CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10244-2015 Radicación n° 81050 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS GALESO MORALES contra la sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo el día 10 de junio de 2015, el accionante recibió una comunicación de parte de dos hombres los cuales se identificaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación, quienes de manera impersonal y extraña le indicaron que durante tres días una Fiscal se encontraría en esa localidad, a efectos de adelantar diligencia respecto de una denuncia por desplazamiento forzado.
El actor consideró “enigmático” el trasegar de la diligencia, en la cual no le fue advertido si se trataba de “ampliación de denuncia, entrevista o declaración juramentada”. Censuró la forma “ofensiva” y “discriminante” en la que fue interrogado sobre su estado civil y actividad laboral, aunado a que no autorizó a la Fiscalía a indagar sobre su vida personal, familiar y universitaria.
Concretó su disenso, en el hecho de que la accionada se enfocó en conocer de forma ilegal la información reservada sobre la existencia, motivaciones y la etapa procesal de la demanda cursante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por causa de las amenazas y el desplazamiento forzado del que fue objeto. Considerando así, que la accionada se extralimitó en sus funciones y se aprovechó del “interrogatorio efectuado el 11 de junio anterior”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de junio de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la entidad accionada. La Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional contra Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Medellín, (allegó extemporáneamente respuesta en la cual indicó que junto a dos investigadores y la asistente del despacho se desplazaron desde la ciudad de Medellín a Valledupar, a efectos de tomar declaraciones juradas para ser tenidas como elementos de prueba dentro de la indagación preliminar No. 2006-05585).
Puntualizó que al no ser ubicado el accionante en su casa, le dejaron razón con su progenitora respecto al requerimiento de comparecer al ente acusador. Afirmó que no hubo por parte de ese despacho, un trato discriminatorio u ofensivo, menos aún ultraje frente a la víctima – denunciante, pues se limitaron a efectuar las preguntas generales de ley y un interrogatorio, del cual adjuntó copia.
Finalizó solicitando se declare la improcedencia de la acción, pues el procedimiento desplegado se ajustó a la ley. Respetando sus garantías superiores en todo momento. El a quo denegó el amparo, fundamentalmente, en atención a la existencia de mecanismos judiciales al interior de la actuación, mediante los cuales deben ventilarse las críticas expuestas por el censor, al tiempo que no advirtió, afectación de derechos fundamentales.
El accionante impugnó el fallo a través de extenso memorial, reiteró los hechos y argumentos referidos en el libelo introductorio, en sustento de los cuales transcribió algunos precedentes jurisprudenciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura constitucional se eleva respecto de la actuación penal adelantada por la Fiscalía 30 Especializada dentro de la indagación preliminar en la cual el accionante funge como víctima, y en la que rindió declaración jurada. En sentir del censor en dicha diligencia fueron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, honra e intimidad, debido a que el interrogatorio desbordó el cauce legal enfocándose en la información reservada de la demanda por él presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Respecto a la inconformidad planteada por el recurrente, pertinente resulta indicarle que conforme a las pruebas allegadas al diligenciamiento no se avizora por parte de esta Sala vulneración alguna a sus garantías superiores.
Ello surge a simple vista del acta suscrita por éste en la diligencia, donde claramente se extrae: “declaración juramentada rendida por el señor CARLOS ANDRÉS GALESO MORALES”, lo cual desvirtúa la afirmación exteriorizada frente al presunto desconocimiento sobre el objeto de la diligencia, manifestada por parte de éste. De otro lado, cabe señalar que la referida declaración jurada fue evacuada con sujeción a las facultades constitucionales otorgadas por la Carta Política en el artículo 250 al ente acusador, y observando los lineamientos del artículo 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, resulta claro que la circunstancia fáctica expuesta como violatoria de garantías constitucionales no se estructuró. Aunado a no advertirse del cuerpo de la mentada declaración, preguntas tendientes a establecer circunstancias particulares de la demanda presentada ante la Corte Interamericana. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). 1 PAGE 7