CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10243-2015 Radicación n° 81007 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YOVANI RUÍZ RIAÑO contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, mediante escrito radicado el 17 de abril del presente año, el accionante solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar, que informara el motivo por el cual no ha podido acceder al servicio médico y que le sean reprogramadas las citas respectivas en coordinación con el INPEC. Lo anterior por cuanto se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, y debe permanecer en tratamiento por afectaciones a su salud adquiridas durante el tiempo que sirvió al Ejército Nacional.
El libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores. Pretende que se le ordene a la entidad accionada dar respuesta a su requerimiento. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 26 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida.
El Director General de Sanidad Militar compareció al trámite y se opuso a la prosperidad de la acción. En esencia, relató que la petición elevada por el memorialista fue resuelta mediante oficio del 28 de mayo del presente año, la que fue remitida al establecimiento penitenciario donde se encuentra el actor. El a quo negó el amparo. Consideró que la contestación a la petición del actor configuraba la figura de hecho superado.
El demandante impugnó el fallo, sin sustentar las razones de su disenso. Al arribar a esta Colegiatura, se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar que acreditara la efectiva comunicación del oficio No. 388686/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1-10 fechado el 28 de mayo de 2015, por el cual dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante.
La entidad, informó que la empresa de mensajería remitió el oficio a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario La Picota, lugar de notificación del memorialista, pero en la guía de entrega aparece devuelto con anotación de « cerrado no abren». Finalmente deprecó a esta Corporación que notificara dicho documento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la entidad accionada aportó en primera instancia un oficio a través de cual presuntamente habría dado respuesta a lo solicitado por el actor en ejercicio del derecho de petición, pero pese a haber sido requerida para que acreditara la efectiva notificación de dicho documento, se limitó a informar que no lo hizo (teniendo la obligación de hacerlo) y además solicitó a esta Corporación cumplir con el deber que ella omitió. Por lo anterior, la Sala concluye que el proveído en comento no ha sido aún notificado, o por lo menos, la Dirección General de Sanidad Militar no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue.
Tal conducta resulta violatoria de los derechos fundamentales del memorialista, pues la pretensión del actor no ha sido satisfecha, ya que, al parecer la entidad no demostró que éste ya tenga pleno conocimiento de la contestación. Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T-149 de 2013: La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este (sic) dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (Negrilla fuera de texto).
Dicho de otra manera, es obligación de la entidad dirigir los documentos al domicilio del accionante, para este caso particular un Establecimiento Penitenciario. De haberse acreditado tal circunstancia, la Sala tendría que confirmar la sentencia impugnada por configurarse el hecho superado. Sin embargo, la autoridad en comento no demostró que haya sido efectivamente entregado, ni siquiera cuando esta Colegiatura la requirió expresamente para que allegara los correspondientes soportes.
Por lo tanto se revocará la sentencia de primer nivel, en su lugar se amparará el derecho de petición; y en consecuencia, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo comunique en debida forma la respuesta a la petición del 17 de abril de 2015. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho de petición del accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, comunique en debida forma la respuesta a la petición del 17 de abril de 2015. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6