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STP10242-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105902 JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10242-2019 Radicación No. 105902 Acta n° 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y Acacías (Meta), respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 5 de agosto de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a 324 meses de prisión como autor de las conductas de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado (Rad. 2010-00098). Los supuestos fácticos en que se basa esta sanción tuvieron lugar el 15 de julio de 2001.

Por otro lado, el 15 de noviembre de 2012, el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá a la pena de 108 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011. El 9 de agosto de 2017, el accionante solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la acumulación jurídica de las penas reseñadas, petición que fue resuelta de manera favorable el 7 de mayo de 2018, en la que le fijaron como pena definitiva acumulada 408 meses de prisión. Inconforme con la decisión el accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 11 de marzo de 2019, luego de considerar que la tasación de la pena acumulada estuvo fijada bajo los parámetros legales establecidos.

Expresó el demandante que dichas providencias vulneran su derecho fundamental al debido proceso, porque en su sentir, a la pena de 324 meses debió incrementar el 50% de la pena de 108, es decir, en 54 meses para un total de condena de 378 meses de prisión, luego el aumento que le fue reconocido « desproporciona la dosificación jurídica » tornando más gravosa su situación. Por tanto, consideró vulnerados su derecho fundamental al debido proceso.

Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, se corrija el « yerro enunciado ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 19 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a autoridades judiciales accionadas, quienes durante el término del traslado guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Encuentra la Corte que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios de primera y segunda instancia concluyeron que la solicitud de acumulación jurídica elevada por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ es procedente y fijaron la pena acumulada en 408 meses de prisión. La Sala ha señalado, conforme con las previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que no son acumulables las sentencias por delitos cometidos con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera o única instancia, ni aquellas ya ejecutadas o impuestas por conductas perpetradas durante el tiempo que la persona se encuentre privada de la libertad.

(CSJ AP, 18 febrero 2005, Rad. 18.911, reiterada en CSJ AP, 16 abril 2015, Rad. 45.507). Asimismo, la Corte ha indicado que para fijar la pena acumulada se debe partir de la pena más alta, en una de las sentencias, y sobre ésta, se aplica el incremento hasta en otro tanto. En este evento, la Ley otorgó el poder discrecional al Juez para aumentar la pena, pero dicho aumento no se hace en abstracto, pues tiene su fundamento en la clase del delito de la pena que se va a acumular « La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor», lo que se deduce de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias a unificar (CSJ Rad. 21936, 17 Mar. 2004).

En el caso concreto, el Tribunal estableció que la pena de prisión más alta impuesta al accionante es la de 324 meses de prisión (rad. 2010-00098), impuesta el 5 de agosto de 2013, por hechos acaecidos el 15 de julio de 2001 y, la condena más baja corresponde a 108 meses de prisión (rad. 2011-00379), aplicada el 15 de noviembre de 2012, según circunstancias fácticas del 18 de diciembre de 2011.

Luego, el máximo de la pena corresponde a 648 meses y la sumatoria de las dos equivale a 432 meses, así estableció el juzgado que el ámbito de movilidad oscila entre 324 y 432 meses de prisión y concluyó que « la pena acumulada de 408 meses de prisión no resulta desproporcionada y consulta la realidad fáctica y procesal establecida en las sentencias y no desborda la suma aritmética de las penas que señalan un límite de 432 meses ».

Por tanto, los motivos expuestos para para fijar la pena acumulada en 408 meses de prisión no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JHON RICARDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y Acacías (Meta), respectivamente. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2