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STP10242-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10242-2015 Radicación n° 80944 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DOMINGO COSTA AMASTHA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta.

Fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito, el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Santa Marta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, DOMINGO COSTA AMASTHA promovió acción de amparo al considerar que con la decisión proferida el 24 de febrero de 2014 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta le fueron vulneradas sus garantías superiores al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Jairo Cortés Solano. Adujo que dicho proveído estructuró una vía de hecho por defecto fáctico ante la carencia de “ apoyo probatorio”, pues en su criterio en el plenario reposan pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo “porque no se acreditó el elemento salario”, lo cual fue demostrado con la confesión del demandante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de mayo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados, ninguno de los cuales se pronunció dentro del término concedido. El a quo denegó el amparo, tras advertir una actuación temeraria del demandante con la interposición de la presente acción, toda vez que lo pretendido en ésta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Laboral, que mediante providencia STL8816-2014 del 2 de julio de 2014, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones planteados en este amparo por el interesado.

El memorialista impugnó el fallo. En esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo inicial, enfatizando las dos razones por las cuales, en su criterio, resulta viable la presentación de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal el cual tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento atentando contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

En palabras de la Alta Corporación: “La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria”. Por su parte el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».

A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en i) las partes -accionante y accionada-, ii) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y iii) el objeto -la pretensión a la que se encamina- (sentencia T – 184 de 2004).

Tal como lo indicó el a quo, existe una indudable paridad entre el presente asunto y aquel que conoció la Sala Laboral de esta Corporación el 2 de julio de 2014, en cuanto a los tres aspectos expuestos. Sin duda alguna, los extremos activo y pasivo de la acción son exactamente los mismos: de una parte DOMINGO COSTA AMASTHA, y de otra, las autoridades reseñadas previamente, las cuales fueron vinculadas a ambos procedimientos constitucionales.

Lo mismo ocurre con las circunstancias fácticas que motivan las dos demandas de tutela (censurar la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal cuestionado y por medio de la cual éste revocó la orden del juez de primera instancia de absolverlo de todas las pretensiones incoadas en su contra). Ante tal panorama, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el actor.

Pese a ello, la Sala estima innecesario sancionarlo por su conducta, (Art. 25 ibídem ), en tanto las probanzas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de las situaciones reseñadas las cuales creyó, excluían la temeridad.

No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T – 080 de 1998) 1 PAGE 7