República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10241-2015 Radicación n° 81183 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO ORTIZ LOZANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corporación Club Social y Deportivo Ecopetrol, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Florencia, y las demás partes e intervinientes reconocidos en el procesos ordinario a que se hará alusión en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 30 de junio de 1998 la Corporación Club Social Ecopetrol dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con PEDRO ANTONIO ORTIZ LOZANO, quien para la época ostentaba la calidad de aforado sindical, sin agotar previamente el procedimiento contenido en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, para desvincularlo de la planta de personal.
Por lo anterior, promovió una actuación ordinaria contra dicha Corporación, deprecando el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Obtuvo sentencia desfavorable el 24 de marzo de 2004, pero fue revocada por la segunda instancia el 8 de abril de 2008, en virtud del recurso de apelación instaurado por la parte demandada.
Interpuesto el recurso extraordinario por la Corporación Club Social Ecopetrol, fue resuelto mediante proveído CSJ SL, 25 Mar 2015, Rad. 38590, a través del cual la Corte casó el fallo del ad quem y confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas sus garantías superiores.
Pretende la invalidez de la última providencia en cita, por constituir vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asignado el plenario a esta Sala de Decisión de Tutelas, con auto del 29 de julio de la presente anualidad avocó su conocimiento y ordenó la convocatoria de los sujetos pasivos de esta acción. Además, vinculó al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Florencia, y a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario.
El Juez 2º Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que para el momento en que fue proferida la providencia de primera instancia no se desempeñaba como titular de ese despacho, remitiéndose a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran en el expediente. Lidia Nohemy Castillo Díaz, apoderada del accionante en el proceso ordinario, coadyuvó la solicitud de amparo.
El apoderado de la Corporación Club Social Ecopetrol, solicitó se negara la tutela impetrada, en sustento de lo cual adveró que no están reunidos los requisitos de procedencia excepcional de dicha acción contra providencias judiciales. La Sala Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión y pidió se negara el amparo deprecado.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
En el presente asunto, se reprocha la providencia proferida en sede de Casación, dentro de la actuación ordinaria de reintegro promovida por el accionante, relacionada con el despido por parte de la Corporación Club Social Ecopetrol, sin que mediara el procedimiento previo contenido en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dada su condición de aforado sindical.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, la Sala de Casación especializada consideró que la sociedad demandada en el proceso ordinario no incumplió con las obligaciones impuestas en la convención colectiva de trabajo, por el contrario, consideró que dio cumplimiento a éstas.
Así lo expuso la sentencia de casación: En lo que concierne al presunto error cometido por el juez de segundo grado, al contabilizar el término de los 4 días dispuestos por el artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la ocurrencia del hecho y no a partir del día en que la empresa conoció del mismo, la Corte avizora que sí hay una equivocación manifiesta y trascedente por parte del Tribunal, toda vez que, a pesar de haber encontrado que el empleador conoció de los hechos el 9 de junio de 1998, luego de haberse realizado el informe de tesorería, omitió el fallador completamente esta circunstancia y decidió contar los términos del procedimiento convencional, desde el día domingo 7 de junio de 1998, sin tener en cuenta que para este momento el empleador no conocía de los faltantes en el inventario efectuado en esta fecha al trabajador y, por ende, no podía dar estricta aplicación al mandato convencional de llamarlo a descargos dentro de los 4 días siguientes.
(…) Y es que para la Corte no podía llegarse a la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto los jueces en la definición de los casos y en la interpretación de las normas están atados al respeto de las garantías fundamentales de las partes, entre las cuales se encuentra el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, de tal suerte que si la verdad procesal llevó al fallador de segundo grado a encontrar acreditado que los hechos solamente fueron conocidos por aquél el día 9 de junio de 1998, cuando tesorería logró determinar los faltantes del inventario realizado al trabajador el domingo 7 de junio anterior, era a partir de este momento en que empezaban a correr los 4 días para efectuar el llamado a descargos al trabajador, so pena de no poder iniciar posteriormente ningún procedimiento por el mismo hecho.
En este orden de ideas, si el término convencional debía contarse desde el 9 de junio de 1998, lo cierto es que la empresa sí llamó a descargos al trabajador dentro del término convencional, pues lo hizo al cuarto día de haberse enterado del hecho, esto es, el 12 de junio siguiente, tal como lo dio por acreditado el Tribunal y como consta a folio 65 del cuaderno principal, razón por la cual respetó en estricto rigor el término establecido en el artículo 35 de la Convención Colectiva vigente, antes de la imposición del despido frente a las faltas que alegaba, por lo que incurrió el fallador en un error de hecho evidente, manifiesto y trascendente en la decisión del caso, imponiéndose, de esta manera, que la Corte case la sentencia impugnada.
(CSJ SL, 25 Mar 2015, Rad. 53062). Además, encontró configurada la infracción a los literales D, E y G del artículo 47 del Reglamento Interno del Trabajo, así como el desconocimiento de los deberes contenidos en los artículos 51, numerales 1, 5 y 9 y 56 del mismo, relativos a la obligación de desempeñar las labores con honradez, buena voluntad, de la mejor manera posible y con responsabilidad, alegada por la Corporación demandada en la carta de despido.
En consecuencia, determinó que la comisión de una falta grave (Art. 56-6 del aludido reglamento y 62-A, numeral 6 del Código Sustantivo de Trabajo), constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, absolviendo a la sociedad de los cargos imputados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9