Tutela de segunda instancia Radicado 144.607 CUI 110010230000202401484-01 John Jairo Serna Guisao SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP10240-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.607 Acta N° 136 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por John Jairo Serna Guisao contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. John Jairo Serna Guisao, en un extenso y desordenado escrito, expuso que las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Consejo de Estado, la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 16 Civil Municipal y 4º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de Cali, la Procuraduría General de la Nación y el exsenador Alexander López Amaya, le impiden el acceso de su e-mail personal (guaimaton2007@gmail.com) a los respectivos correos institucionales.
A su vez, en su calidad de abogado, según él, « perfilado por el Tribunal Superior de Cali », los denuncia por «concertarse» para favorecer un «cartel de falsos testigos» y de «tutelas» que opera en esa ciudad, y para el efecto, relaciona numerosas decisiones judiciales que estima «sesgadas», cuyo resultado desfavorable obedece a la « injerencia maquiavélica de la mano negra de la empresa criminal ».
Por este motivo, interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades, por la posible vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarles desbloquear su cuenta, guaimaton2007@gmail.com, de los correos institucionales e investigar y compulsar copias por «EL NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION (sic) JUDICIAL TECNICA (sic) EXISTENTE DESDE HACE MÁS DE DIEZ AÑOS ATRÁS EN CALI.
CONFORME A LAS 240 DENUNCIAS PUBLICAS (sic) INFORMADAS POR EL ACTOR EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PUBLICAS (sic) DE PARTE ACCIONADA DESDE ENERO 4/2023. HASTA LA FECHA PRESENTE NOV/2024 (…)». 2. Trámite de la acción. El 8 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por lo confuso de los hechos y las pretensiones.
El actor allegó escritos aclaratorios. El 4 de diciembre siguiente, los magistrados de esa Corporación se declararon impedidos. El 19 de febrero de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado de ella a las demandadas y vinculó a los Juzgados 3º, 15, 21 y 22 Penal del Circuito de Conocimiento; 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 15, 20 21, 22 y 32 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías; 1º y 21 Civiles Municipales y a las Fiscalías 82 y 108 Seccionales, todas, autoridades de Cali; a la Unidad Residencial Mixta El Dorado de esa ciudad y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali señaló que, el 23 de octubre de 2019, condenó a John Jairo Serna Guisao por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en el radicado 760016000193201200303 y que, desde entonces, es blanco de constantes ataques de él, al punto que lo ha señalado de ser un « sicario judicial » y de pertenecer a una red de « falsos testigos ».
Pide que se tomen medidas ante el actuar hostil del actor. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, el 13 de septiembre de 2021, confirmó el fallo condenatorio dictado en contra del actor. Reseñó numerosas acciones de tutela a las que ha sido vinculada por cuenta del accionante. c. Las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación solicitaron declarar improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad respecto de los fallos constitucionales cuestionados.
Agregaron que no han proferido orden para el supuesto bloqueo de correos y que tal situación no está acreditada. d. El Consejo de Estado manifestó que las acusaciones de corrupción del accionante son reiterativas, conforme otras tantas tutelas a las que fue vinculada la Corporación. e. La Procuraduría General de la Nación reseñó 122 peticiones y 2 quejas del accionante, las cuales, afirmó, ha tramitado con celeridad y según las previsiones legales correspondientes. f. La Fiscalía 108 Seccional reclamó que la denuncia de John Jairo Serna Guisao ha sido replicada por él en otros memoriales que previamente, ha respondido.
Por tanto, manifestó que no es de su interés intervenir en este trámite. g. Los Juzgados 4º y 20 Penal del Circuito citaron diversas solicitudes de amparo presentadas por el accionante, a quien, el primer despacho, denunció por hostigamiento contra su titular. h. Los Juzgados 3º, 15 y 22 Penal del Circuito; 2º y 32 Penal Municipal de Garantías; 1º, 16 y 21 Civiles Municipales y 4º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, todos, de Cali, defendieron la legalidad de múltiples fallos de tutela e incidentes de desacato proferidos por iniciativa de John Jairo Serna Guisao.
Reseñaron numerosas vinculaciones de tutela instauradas por él y algunos, solicitaron la compulsa de copias disciplinarias para el accionante. i. Alexander López Amaya advirtió que el accionante allegó a su despacho una denuncia contra diversas autoridades, la cual trasladó a la Fiscalía General de la Nación. j. Las demás autoridades convocadas guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral advirtió, de un lado, que John Jairo Serna Guisao no acreditó el supuesto bloqueo de correos institucionales por parte de las accionadas, tampoco, que les haya puesto de presente esa situación. De otro, que la investigación y solicitud de compulsa de copias penales y disciplinarias ya fue tema de debate en otra tutela que conoció esa Colegiatura (CSJ STC4985-2024 de 30 de abril de 2024 y, en segunda instancia, la STL15595-2024 de 16 de octubre de 2024).
En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. John Jairo Serna Guisao insistió en sus pretensiones. Reclamó que no se puede privilegiar « lo legal por encima de lo supralegal » para conceder la tutela y que es un despropósito que la Corte le exija « solicitarle a los demostrados corruptos de turno que por favor no agoten el delito informático ».
Finalmente, relacionó extensamente el concepto de su denuncia por las acciones constitucionales falladas en su contra, con ocasión de lo que denominó « la mano negra del cartel de falsos testigos repotenciado en el año/2016 en un cartel de tutelas » que tiene « secuestrado el sistema democrático en Cali ». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El principio de subsidiariedad en materia de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 6. Caso concreto. John Jairo Serna Guisao manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en que las accionadas lo bloquearon de sus correos institucionales y que la Corte no puede exigirle, como trámite previo para acudir a la tutela, gestionar ante ellas lo correspondiente a su pretensión. Asimismo, insistió en su denuncia por un supuesto « cartel de tutelas ». 7.
Frente a lo primero, según lo señalaron las Salas que componen esta Corporación, John Jairo Serna Guisao, en los respectivos procesos constitucionales que cuestiona, no ha solicitado el « desbloqueo » de los correos institucionales. Por ende, es claro que los cuestionamientos del accionante no los puede atender el juez de tutela preventivamente, pues deben plantearse en las citadas actuaciones, en las cuales, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el funcionario natural asegurará una respuesta en el marco de las facultades y funciones que ostenta.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Al margen de ello, y aunque las demás autoridades convocadas a la actuación no se pronunciaron al respecto, la Sala observa igualmente que el actor no aportó ningún elemento de juicio que permita advertir que la alegada obstrucción de su derecho al acceso a la administración de justicia tuvo lugar, más allá de la mención llana de la vulneración. En ese sentido, teniendo en cuenta que la acción de tutela es para la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la aludida pretensión es improcedente.
Además, porque el actor no aduce elementos constitutivos de un daño, que viabilicen la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. La Corte tampoco lo advierte. 8. Ahora bien, la Corporación identifica que un aspecto toral de la denuncia de John Jairo Serna Guisao consiste en la supuesta actuación « fraudulenta » de todas las autoridades que han resuelto las numerosas acciones de tutela que ha presentado a nombre propio en el distrito judicial de Cali, o en contra de las autoridades judiciales de esa ciudad.
Sin que sea necesario enlistar los numerosos trámites constitucionales relacionados en el denso escrito de tutela y en los informes de las accionadas, para la Corte, atendiendo a los argumentos del actor, es notorio que estas no incurrieron en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T- 023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o la administración de justicia como bien social.
Analizado el anterior contexto, la Corte observa que la manifestación del tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de afectar la actuación[footnoteRef:1] y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole.
Más allá de su afirmación, él no acreditó que las autoridades demandadas actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados. [1: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada.
Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC.
Sentencia T-322-2019–. 9. Entonces, la esencia del disenso del demandante es la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.
Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude. En ese sentido, las pretensiones de la actora no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal.
Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-272-2014–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni los que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
En consecuencia, recovará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción. 11. Finalmente, la Sala emitirá un pronunciamiento frente a las manifestaciones deshonrosas que el accionante utilizó para referirse a los magistrados de la Corte, el Tribunal y los juzgados accionados de Cali, a quienes señaló de « sinvergüenzas demostrados corruptos », « sicarios judiciales » que tienen « secuestrado el sistema democrático », e incluso, respecto de la Sala de conjueces que dictó el fallo de primera instancia, de quienes dijo están « contaminados por el cartel de tutelas».
Por demás, sin ninguna base probatoria, les atribuyó la comisión de diversas conductas punibles, como de obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones y de menoscabo a la integridad nacional. Por tanto, compulsará copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si John Jairo Serna Guisao incurrió en los delitos de calumnia o injuria.
También, de carácter disciplinario, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, para que, en el marco de sus competencias, establezca la posible constitución de faltas disciplinarias por las afirmaciones injuriosas e irrespetuosas utilizadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala de Conjueces de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por John Jairo Serna Guisao. Tercero. Compulsar copias penales y disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali, para que investiguen si John Jairo Serna Guisao incurrió en los posibles delitos de calumnia o injuria, o, en fallas disciplinarias, por las afirmaciones e irrespetuosas utilizadas en el escrito de tutela y de impugnación. Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2