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STP10240-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1335 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993

Tutela 105696 DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10240-2019 Radicación 105696 Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y las partes involucradas en el proceso laboral 2017-00169.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA suscribió contrato de trabajo con la E.S.E. Hospital Pedro Claver Aguirre Yepes, para desempeñar el cargo de conductor de ambulancia. Al momento de la terminación del vínculo, el empleador le quedó adeudando salarios, horas extras y sus prestaciones laborales. Por lo anterior, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral, correspondiendo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), que, mediante sentencia del 10 de julio de 2018, acogió sus pretensiones.

Sin embargo, al conocer de apelación interpuesta tanto por la parte demandante como por el actor, mediante proveído del 2 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las condenas impuestas, al considerar que el aquí accionante no ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue negado el 20 de agosto de 2018, decisión contra la que formuló reposición y en subsidio queja. El primero fue declarado inadmisible, por extemporáneo, y el segundo, negado por improcedente. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal no hizo referencia al art. 90 del Código General del Proceso sobre la competencia, al carecer de la misma, pues le asistía la obligación de remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Antioquia.

En criterio del accionante, la omisión en la que incurrió el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudió al juez de tutela en procura de su protección. En consecuencia, solicitó ordenarle dar cumplimiento a lo reglado en el precitado art.

90. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de allegado el poder, la Sala de Casación Laboral, por auto del 3 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sana Rosa de Osos (Antioquia) allegó, en medio magnético, copia del expediente ordinario laboral rad. 2016-00521.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonablemente, lo que descarta la intervención del juez constitucional. El apoderado especial de DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. A juicio de esta Sala, en el caso examinado, la decisión del 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Osos (Antioquia) revocó la de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, tras efectuar análisis sobre la naturaleza de la demandada, el Tribunal concluyó que la E.S.E. Hospital Pedro Claver Aguirre Yepes de Toledo, es una entidad del orden municipal, descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, conforme al art. 194 de la Ley 100 de 1993, por lo que está sometida al régimen del art. 195 ibidem en lo concerniente al manejo del recurso humano. Agregó que, conforme lo anterior, las personas vinculadas a las empresas sociales en salud “ tendrán el carácter de trabajadores oficiales y empleados públicos por mandato de la Ley 10 de 1990 ”.

Además, el Decreto 1335 de 1990 estableció que los ayudantes de servicios generales, entre otros, son trabajadores oficiales. Sin embargo, al verificar los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2014-284, con base en la sentencia proferida en el Rad. 63727 y la confesión efectuada por el demandante, determinó que las funciones de éste en el cargo de conductor no eran las de mantenimiento de planta física u hospitalaria, o de servicios generales, asear y desinfectar las salas de cirugía, lavar o planchar ropa, entre otros, razones por las cuales no se ubica como trabajador oficial, por lo que no encontró acreditada la existencia del contrato laboral, de ahí que revocó la sentencia de primer grado.

Conforme con lo anterior, indicó que la competencia –art. 2 del Código General del Proceso- “ no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación de que la existencia de tal vinculo proponga el actor, puesto que la incompetencia debe determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso, el apoyo que el demandante de a sus pretensiones en un contrato de trabajo de trabajo determina la competencia del juzgador y no es posible decidir por excepción previa el fundamento de fondo de la controversia ”.

Para fundamentar la anterior apreciación el Tribunal se apoyó en la sentencia CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014 que dijo: «[…] en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo».

En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 24 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de DARÍO HUMBERTO CORREA ZABALA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8