Micelio
STP10240-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10240-2015 Radicación n° 81198 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena; a cuyo trámite fueron vinculadas la Fiscalía 5ª Especializada de la misma ciudad, las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, contra el demandante se surte una actuación bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por la presunta comisión del delito de desaparición forzada. El 4 de febrero de 2015, la Fiscalía 5ª Especializada de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de carácter intramural. La defensa deprecó la preclusión de la investigación o subsidiariamente la revocatoria de la anterior determinación, pero obtuvo respuesta desfavorable el 6 de abril de esta anualidad.

El apoderado apeló la providencia, exclusivamente en cuanto a la negativa de la segunda solicitud; sin embargo, la detención preventiva fue ratificada en segunda instancia por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Esta última determinación, en criterio del libelista, es violatoria de los derechos a la libertad y debido proceso; por lo que peticiona ante la jurisdicción constitucional su amparo, y como consecuencia que se ordene la excarcelación del actor.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 30 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se eleva con relación a la decisión de segundo nivel, confirmatoria de la de primer grado, en cuanto a la negativa a revocar la medida de aseguramiento intramural impuesta al demandante. En criterio del memorialista, dicha determinación es violatoria de los derechos a la libertad y debido proceso. Sin embargo, la presente acción constitucional se torna improcedente de acuerdo a lo normado en el artículo 6-2 del Decreto 2591 de 1991, según el cual a este mecanismo de protección no puede acudirse « cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus ».

Respecto de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). […] Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.

(T – 527 de 2009). En el sub judice, el demandante asegura que el proveído confutado violenta el debido proceso, y por tal vía el derecho a la libertad; pues la entidad accionada concluyó que no existe mérito para revocar la detención preventiva, cuando en su concepto están acreditadas las exigencias para adoptar tal decisión. La vulneración de las dos garantías superiores en cita debe ser propuesta mediante la acción de habeas corpus, cuya finalidad principal es la protección de la libertad personal, incluso cuando la presunta afectación proviene de una decisión jurisdiccional; caso excepcional en el cual debe evaluarse en aquella sede, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo contra providencia judicial.

Así lo tiene sentado la Colegiatura: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de habeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066. Resalto propio). Por tanto, la Corte no está facultada para dirimir la controversia puesta a su consideración, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7