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STP1024-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Radicación n. º 102386 Edwin Fernando Castrillón Ramírez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1024-2019 Radicación n.° 102386 Acta 30 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Edwin Fernando Castrillón Ramírez, en contra del fallo proferido el 1º de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta Edwin Fernando Castrillón Ramírez que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la libertad condicional, sin embargo fue denegada a través de proveído de 25 de mayo de 2018, sin tener en cuenta la documentación que el INPEC debía aportar- Resolución del Consejo de Disciplina- y que para esa fecha no se allegó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído fechado 18 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En primer lugar, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitó denegar las pretensiones de la acción por inexistencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, en tanto que, a través de diversos proveídos ha resuelto las peticiones de libertad condicional propuestas por el actor, decisiones que están amparadas constitucional y legalmente y obedecen al estudio y análisis de cada petición cobijadas por la autonomía propia del juez.

Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al revisar la información contenida en el Sistema de Justicia XXI, halló anotación del despacho ejecutor en el cual se advierte que a través de auto 18-36674 resolvió negar la libertad condicional, por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción. En su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, informó que la documentación fue remitida al Juzgado Ejecutor mediante correo certificado el 2 de octubre de 2018, la que fue recibida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo dictado el 1º de noviembre de 2018[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no interpuso los recursos de ley. [2: Ver folios 76-84.

Ibídem.] Por otro lado, señaló que no se avista una vía de hecho o una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que la última decisión proferida por la autoridad accionada se ajusta al ordenamiento jurídico, en especial al artículo 64 del Código Penal, en armonía con al sentencia C-757 de 2014. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al accionante, quien lo impugnó sin hacer ninguna consideración adicional al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional. 2.

Problema Jurídico Le corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al denegar su amparo por encontrar razonable la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que denegó la libertad condicional a su favor. 3.

De la procedibilidad de la acción y del caso en concreto El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:3]». [3: C.C.ST-864/1999.] Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por el ciudadano Edwin Fernando Castrillón Ramírez, está orientada a conseguir la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto alude que una vez hecha su solicitud de libertad condicional, el Juez Ejecutor la denegó, omitiendo realizar el estudio junto con la documentación completa, que debía ser remitida por el centro carcelario.

Pues bien, de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, se advierte que a través de auto de 21 de mayo de 2018, el Juzgado ejecutor negó la libertad condicional al condenado por no haber superado el factor objetivo y pone de presente que no observa dentro de la foliatura « la resolución favorable que debe enviar el INPEC». Posteriormente, el mismo Despacho resuelve nuevamente otra solicitud con auto de 25 de mayo de 2018, en el que concluyó que si bien el condenado cumplía con más de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, es decir se verificaba el factor objetivo, con relación a la valoración de la conducta coincidía con el juez fallador, quien advirtió que en el caso existía la necesidad de descontar pena en un centro carcelario, ello en atención a la gravedad, naturaleza y modalidad de las conductas punibles por las cuales fue sentenciado.

Posteriormente a través de autos de 31 de julio y 8 de octubre de esa anualidad, ese despacho estudió nuevamente la solicitud de libertad condicional, no obstante la denegó con soporte en el auto de 25 de mayo de 2018, es decir, reiteró los mismos fundamentos jurídicos del proveído anterior atendiendo a la gravedad de la conducta ya evaluada por el Juez que emitió la sentencia, siendo necesario resaltar que para esta fecha ya había sido remitido por parte del Establecimiento Carcelario los documentos requeridos por el Juzgado ejecutor tal como se evidencia en el folio 70 de la respuesta emitida por el accionado.

Por lo anterior, es claro que la petición de amparo formulada por el actor se orienta a censurar la providencia de fecha 25 de mayo de 2018, sin embargo, también lo es que frente a esa decisión no interpuso recurso alguno, sino más bien solicitó en tres oportunidades más la concesión de la libertad condicional. Se destaca entonces que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la decisión censurada mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar el auto que le negó el permiso administrativo solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.

Situación de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó claramente que contra ella procedían los recursos de ley, de ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:4].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [4: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:5](Subrayas y negrillas fuera del original). [5: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado accionante para poner de presente sus desavenencias a través de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [c]uando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:6]-Negrillas fuera del original- [6: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. De otra parte, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, no se remite a duda que el despacho judicial accionado, observó la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado.

En efecto, sobre el tema en relación, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem.

Sobre ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello », la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.

Textualmente señaló: En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

Es más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006.

Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencia C-194 de 2005. ] Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación[footnoteRef:8].- y la revisión constitucional de los jueces de tutela[footnoteRef:9] En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. [8: Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100;

CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. ] [9: Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241;

CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. ] Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…) En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio »[footnoteRef:10].

(Resalta la Sala). [10: CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.] En ese sentido, se insiste, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tales determinaciones, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.

En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16