Radicado Nº 77634 VALERIO SANTANA Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1024-2015 Radicación nº 77634 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de VALERIO SANTANA, contra el fallo de 19 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y el «principio de favorabilidad», que fueron presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «… Refiere el accionante que nació el 25 de junio de 1948, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con 46 años, en la actualidad tiene 66 años y ha cotizado un total de 1172 semanas. Relata que solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, y a través de Res. 038328/2008 le fue negada la prestación, para lo cual se argumentó que solo contaba con 724 semanas cotizadas, en las cuales 263 correspondían a los últimos 20 años.
Indica que mediante Resolución 056883/2008 le reconocieron la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que con oficio del 29 de octubre de 2008, informó al ISS la decisión de no aceptarla y continuar cotizando. Que en su historia laboral aparece la mora patronal del empleador «CRUZ VALBUENA JOSE VICENTE», en meses de los años de 1996 a 1999.
Señala que en el año 2012 elevó varias solicitudes ante Colpensiones, a fin de obtener la corrección de su historia laboral y a que dicha administradora realizara el cobro coactivo al referido empleador. Que recibió respuesta a través de misiva del 20 de diciembre de 2013, en donde le informaron que se procedería a requerirlo para el pago.
Informa que por los hechos ocurridos inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue tramitada por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 4 de marzo de 2014 condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación, para lo cual acogió el criterio según el cual «la mora del empleador no debe ser asumida por el trabajador, ya que las aseguradoras o administradoras del régimen de prima media cuentan con los medios para realizar el cobro coactivo de los aportes».
Aduce que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, y dentro del trámite de la segunda instancia se practicaron algunas pruebas, entre otras, el interrogatorio de parte a su empleador José Vicente Cruz Valbuena y se aportó la certificación laboral en donde consta la prestación de los servicios del accionante a aquel, desde febrero de 1996 y hasta septiembre de 1999.
No obstante ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada. Que contra dicha decisión se interpuso el recurso de casación, pero «el mismo se va a retirar y (sic) que está muy demorado, ya que hasta la fecha ni siquiera ha sido admitido y que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se está demorando más de 6 años en resolver cada caso», por cuanto el accionante no cuenta con «dinero para pagar un casacionista», ni tampoco con la «salud requerida para una espera superior a 6 años».
Estima que la decisión proferida por la Sala accionada vulnera sus derechos fundamentales., como quiera que, cuenta con los requisitos exigidos por el A. 049/1990, art. 12, en tanto que cumplió 60 años de edad y 1000 semanas de cotización, además, porque la deuda existente por la mora del empleador, no puede ser atribuida al accionante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales.
Solicita que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal, se ordene a Colpensiones emitir un acto administrativo en el que reconozca la pensión de vejez, se paguen las catorce mesadas, intereses moratorios y la indexación.». FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, al estimar que la acción resultaba improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante frente al mismo fallo que censura.
En ese orden, como la tutela es un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede por ningún motivo reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, la acción no resultaba procedente, ni siquiera además como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, sin hacer consideración alguna al respecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La demanda de amparo interpuesta a favor de VALERIO SANTANA se encamina a cuestionar el contenido de la decisión que definió el proceso ordinario laboral por ella adelantado contra Colpensiones y que en la actualidad, como bien lo reconoce el impugnante, se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la espera de un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segundo grado.
En estas condiciones, es preciso señalar que aunque el mecanismo de salvaguarda constitucional se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública, máxime cuando se acude a simples apreciaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo en cuanto que las acciones judiciales no enmendaran la Litis puesta a su conocimiento o si lo harán será en un tiempo demasiado tarde.
El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. De acuerdo con la información suministrada, es claro que el demandante contó con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo hizo.
Tal realidad descarta por completo la procedencia de la acción constitucional, toda vez que al hacer el actor uso de dicho mecanismo, la Corte podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, emita cualquier pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado.
Recuerda la Corte que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, aunado a que el actor, como bien lo refirió el Juez a quo, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita acceder transitoriamente a la protección solicitada, pues aunque se dijo que padecía algunas enfermedades, también es cierto que las valoraciones médicas practicadas permiten establecer que su evolución ha sido satisfactoria.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2