CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10239-2015 Radicación n° 81158 (Aprobado Acta No. 273) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por EUDES JOSÉ SÀNCHEZ PRADA contra el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Valledupar y las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones adelantadas por las autoridades referidas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo inicial, el ciudadano EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA efectúo solicitud de acumulación jurídica de penas ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho judicial que vigila la condenada impuesta al accionante dentro del radicado No. 2004-000661. Argumentó no haber obtenido respuesta a su “derecho de petición” y agregó que en virtud de la procedencia de la acumulación señalada su libertad condicional es inminente, razón por la cual considera vulneradas sus garantías superiores.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 30 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del procedimiento de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en las actuaciones mencionadas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitó ser desvinculado de la misma por cuanto, no ha amenazado ni violado los derechos fundamentales del accionante, pues efectuó los requerimientos necesarios para que le sean allegadas las decisiones pertinentes para resolver la solicitud del actor.
Por su parte el Tribunal Superior de Valledupar, indicó que conoció la apelación de la sentencia fechada el 3 de junio de 2004, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, condenó al accionante a la pena principal de 21 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Y mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, esa corporación confirmó el fallo recurrido y contra la misma no fue interpuesto recurso quedando en firme; argumentó, que en oficio No. 2045 del 23 de octubre de 2006 se devolvió al juzgado de origen.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, adujo que cuando tuvo conocimiento de la situación dispuso la búsqueda del respectivo proceso, siéndole indicado por la secretaría, que solo reposaban los cuadernos uno y dos originales del expediente. Por ese motivo, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Cúcuta extender dicha petición al Tribunal, pues en su sentir, allí debe reposar copia de la decisión de segunda instancia pudiéndose certificar la fecha de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Valledupar. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto reprocha el accionante no haber sido resuelta su solicitud de acumulación jurídica de pena elevada ante el juzgado accionado, situación que en su sentir es violatoria de prerrogativas de orden superior.
Sea lo primero indicar por parte de esta Sala, previo a abordar el estudio del sub judice, que las peticiones elevadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.
En el presente asunto, el accionante en su calidad de condenado solicitó se efectúe la acumulación jurídica de penas, a efectos de eventualmente acceder a la libertad condicional. Por ello, el análisis debe efectuarse con relación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no del derecho de petición simple. Se advierte de las pruebas allegadas al diligenciamiento las reiteradas solicitudes efectuadas por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para resolver la solicitud invocada por el accionante.
En efecto, el referido despacho judicial deprecó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, allegar copia de la sentencia de primera y segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria del radicado No. 2001-00064, en la cual fue condenado el actor por el delito de secuestro extorsivo, solicitud invocada en data del 23 de septiembre de 2014 y reiterada el 16 de octubre de esa anualidad.
Así las cosas, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado descorrió la solicitud precitada y en respuesta del 12 de mayo de 2015 exteriorizó “después de una exhaustiva búsqueda en nuestro archivo, no se encontró copia de la sentencia de segunda instancia de dicho procesado”. No obstante, solicitó trasladar la petición al Tribunal Superior de Valledupar, en aras de imprimirle celeridad al requerimiento, y adjuntó únicamente copia de la sentencia de primera instancia, sin constancia de ejecutoria.
Procedió entonces el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en comunicación del 14 de mayo de 2015, a solicitar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar: “remitir copia de la sentencia de segunda instancia con la constancia de ejecutoria, proferida por esa honorable corporación dentro del proceso radicado No. 2001-00064 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, donde se condenó en primera instancia a EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA por el delito de secuestro extorsivo a través de sentencia de fecha 3 de junio de 2004.
Lo anterior se requiere con carácter urgente para resolver petición de acumulación de pena presentada por el sentenciado”. Emerge del recorrido probatorio expuesto que a la fecha el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar no ha dado cumplimiento al requerimiento. Nótese cómo el Tribunal contundentemente resaltó que “ mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, la Sala Penal CONFIRMÓ el fallo recurrido y contra la misma NO se interpuso RECURSO quedando en firme la sentencia, por lo que mediante oficio No. 2045 del 23 de octubre de 2006 se devolvió al juzgado de origen”.
Imponiéndose entonces colegir que la omisión de allegar la pluricitadas sentencias junto con su constancia de ejecutoria está en cabeza del despacho judicial señalado. Quiere decir lo anterior que la violación del debido proceso en cabeza del actor, se presentó por causa de la omisión de remitir el plenario al funcionario ejecutor competente.
Por tanto, se amparará la garantía fundamental en cita. Ahora bien, usualmente, al conceder la tutela, el juez constitucional emite un mandato dirigido a la autoridad que amenazó o vulneró determinada garantía superior, en este caso, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Siguiendo esta línea de pensamiento, en el presente asunto, podría ordenarse a dicha dependencia que disponga el envío de las sentencias señaladas junto con la constancia de ejecutoria al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cúcuta.
Sin embargo, advierte la Corte por resultar más garantista disponer que la remisión de la sentencia de segunda instancia se efectúe directamente por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pues de las pruebas adosadas a la presente acción constitucional pudo advertirse respuesta emitida por ese despacho señalando: “(…) dentro del proceso fallado en contra de HELY SAID ORTEGA AVENDAÑO y JOSÉ EUDES SÁNCHEZ PRADA, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia 3 de junio de 2004, en la cual se impuso pena principal de 21 años (…) avocó el conocimiento solo por el señor HELY SAID ORTEGA y nunca por JOSÉ EUDES SÁNCHEZ, de igual manera le informo que es imposible suministrarle copia de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en aras de colaborarles se dispuso por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esta ciudad expedir copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, con constancia de ejecutoria y remitírsela mediante oficio a esa dependencia judicial ”.(Negrilla fuera de texto).
Con ello, se garantiza el arribo de las diligencias a la autoridad mencionada en el menor tiempo posible. En todo caso, se aclara que ese despacho judicial no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, y la orden será adoptada exclusivamente por razones de celeridad y economía procesal. Acreditado entonces como está en autos que la requerida copia de la sentencia de segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria se encuentra físicamente en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el mandato emitido a ese despacho, consistirá en el envío de la referida copia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído.
Igualmente y conforme al anterior recorrido argumentativo, en virtud de la inmediata protección de garantías al accionante se ordenará al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional inicie si es del caso la reconstrucción de las piezas procesales faltantes en el expediente radicado No. 2001-00064 donde se condenó a EUDES JOSÉ SÀNCHEZ PRADA, la finiquite en un término razonable, y envíe de inmediato la actuación pertinente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el debido proceso en cabeza de EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA, vulnerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 2.
ORDENA R al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que remita copia de la sentencia de segunda instancia junto con la constancia de ejecutoria, a su homólogo Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 3.
ORDENA R al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción constitucional inicie si es del caso la reconstrucción de las piezas procesales faltantes en el expediente radicado No. 2001-00064 donde se condenó a EUDES JOSÉ SÀNCHEZ PRADA, la finiquite en un término razonable, y envíe de inmediato la actuación pertinente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10