Tutela 105612 YOLANDA ANGARITA RÍOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10238-2019 Radicación 105612 Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de YOLANDA ANGARITA RÍOS, accionante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medida de seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, YOLANDA ANGARITA RÍOS fue condenada el 18 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de prisión de 138 meses, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, el 10 de marzo de 2015, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto para la madre cabeza de familia, en la avenida 1ª n° 1N-53 barrio Lleras Restrepo. El 24 de octubre de 2018, conforme a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó verificar el cumplimiento de los requisitos para que la aquí accionante fuera considerada madre cabeza de familia, así como establecer las condiciones de la menor M.U.O. Indicó la accionante que desde que le fue autorizado el traslado de domicilio a la calle 8 N n° 1N-53 barrio Ceiba II de Cúcuta, organizó “ una pequeña factoría de pasteles ” con los que sufragaba sus gastos y los de la menor.
Aseguró que en la visita efectuada por el ICBF, ordenada por el Juzgado accionado, informó que la menor M.U.O. se encontraba en la ciudad de Bogotá con un familiar, ya que estaba presentando inconvenientes académicos, comportamentales y quebrantos de salud, aclarando que continuaba sufragando los gastos de manutención que requería la menor.
Así mismo, pagaba por su cuidado. Sin embargo, el 21 de mayo del año que avanza, le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que el despacho demandado dispuso su traslado inmediato al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Sostuvo que la menor se encuentra estudiando y ha mejorado en sus actividades académicas y de comportamiento.
No obstante, el hecho que vaya a ser trasladada al establecimiento penitenciario le ha generado un estado de ansiedad y conflictos personales, al hacerse responsable de la situación que acarreó la revocatoria del subrogado, por lo que pidió una valoración por piscología para la niña. Por lo anterior, YOLANDA ANGARITA RÍOS invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En consecuencia, solicitó declarar que el traslado de la residencia al establecimiento penitenciario se realice una vez estén resueltos de manera definitiva los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la providencia que le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, petición que también elevó como medida provisional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de junio de 2019, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que la solicitud de no efectuar el traslado de la accionante al centro de reclusión le era descocida puesto que no había recibido petición en tal sentido. Con relación a los recursos, expuso que el proceso ingresó al despacho el 7 de junio del año que avanza para su trámite.
En consecuencia, indicó que la acción de tutela es improcedente, ya que la accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir la revocatoria del sustituto penal y, además, puede solicitar a ese despacho la suspensión del traslado al establecimiento penitenciario, en los términos que lo demanda en la presente acción constitucional.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces de la vigilancia punitiva de la pena, pues no puede inmiscuirse en una actuación en trámite ya que desconocería la independencia y autonomía de las que están revestidas las autoridades judiciales para resolver y tramitar los asuntos bajo su competencia. Además, porque de esa forma desnaturalizaría la acción constitucional.
El apoderado de la actora impugnó el fallo. En lo fundamental, indicó que con la acción constitucional no persigue que el juez de tutela se inmiscuya en el proceso en curso, sino que no se realice el traslado de YOLANDA ANGARITA RÍOS al establecimiento penitenciario hasta tanto quede en firme el auto por medio del cual le fue revocado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Advierte la Sala que la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a YOLANDA ANGARITA RÍOS por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra en trámite y está pendiente por surtirse el recurso de apelación contra la decisión del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Adicionalmente, en lo que respecta a la orden que se pretende obtener para que no se produzca el traslado inmediato de la sentenciada al establecimiento de reclusión, sino que se deje en suspenso hasta tanto se resuelvan los recursos que interpuso contra el auto por medio del cual le fue revocado el beneficio de la prisión domiciliaria, advierte la Sala que el art. 177 de la Ley 906 de 2004, establece que el recurso de apelación se puede conceder en efecto suspensivo o devolutivo y señala las decisiones para las que se aplica cada uno de ellos.
Sin embargo, dentro de los respectivos listados contenidos en el referido art. 177 no se encuentra la providencia que resuelve sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, por lo que en principio se sigue la pauta general establecida en el artículo 176 ibídem. Ahora, al no estar contemplado en la Ley 906 de 2004 el efecto en que ha de concederse la apelación del proveído en cuestión, en remisión al art. 193 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que los recursos de apelación se concederán en el efecto devolutivo frente a « Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa» (AP4727-2018, 31 oct. 2018).
De esa forma, es posible concluir que cuando la providencia recurrida no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, como ocurre con la decisión censurada, la apelación debe concederse en el devolutivo, razón más que suficiente para hacer cumplir de forma inmediata lo resuelto. Por tanto, a pesar de que el auto interlocutorio proferido el del 21 de mayo del año en curso por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no señala el efecto en que proceden los recursos de reposición y apelación, se entiende que el segundo es en el efecto devolutivo, por lo que disponer el traslado inmediato de la aquí accionante al establecimiento penitenciario no trasgrede los derechos al debido proceso y defensa que le asisten a YOLANDA ANGARITA RÍOS.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por YOLANDA ANGARITA RÍOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2