Tutela 105584 ANDERSON MAURICIO MONTAÑÉZ QUIÑONEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10237-2019 Radicación No. 105584 Acta n° 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANDERSON MAURICIO MONTAÑEZ QUIÑONEZ contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y los Juzgados 8º Penal del Circuito de Descongestión y 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 37 Penal del Circuito y la Fiscalía 47 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, por hechos ocurridos el 8 de junio de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 600 de 2000, ANDERSON MAURICIO MONTAÑÉZ QUIÑONEZ fue vinculado como persona ausente en el proceso n° 698416, adelantado por el delito de homicidio. La Fiscalía 279 URI Centro dispuso la apertura de la investigación por el deceso de Arquímedes Casallas Gómez.
El hoy accionante rindió declaración, en la que informó que su dirección de notificaciones era la carrera 75 n° 64-30 sur de Bogotá, teléfono 5872198. La Fiscalía 47 Seccional profirió resolución inhibitoria el 19 de abril de 2004. Sin embargo, su homóloga 46, el 12 de julio del mismo año, dispuso la apertura formal de la investigación contra el hoy actor y otros, librando las correspondientes órdenes de captura, entre ellas la n° 0130817.
Señaló el accionante que en la referida orden de captura, se consignó como su dirección la carrera 75 M n° 64-30 sur de Bogotá, nomenclatura a la que le fueron enviadas comunicaciones para notificarle las actuaciones surtidas en la etapa de investigación –la definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento (12 de junio de 2006) y la resolución de acusación (10 de enero de 2007)- a pesar que en la comunicación dirigida al DAS (oficio 710 de 31 de octubre de 2006) la Fiscalía sí la consignó correctamente.
Aseguró el accionante que el Juzgado 37 Penal del Circuito asumió el conocimiento de la actuación y, al igual que la Fiscalía, dirigió las comunicaciones a la dirección errada. Agregó que, por falta de defensas técnica, no le fue posible presentar pruebas ni efectuar contrainterrogatorios, de modo tal que el proceso culminó en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión con sentencia condenatoria del 10 de septiembre de 2010, en la que le fue impuesta la pena de 14 años de prisión, como coautor de la conducta punible de homicidio, decisión que, según él, también se le comunicó a la dirección equivocada, por lo que no le fue posible recurrirla y su defensa técnica tampoco lo hizo.
Afirmó que fue capturado el 17 de agosto de 2016 y en mayo de 2017 solicitó copia íntegra de la actuación penal, la cual fue despachada a finales de 2018. Indicó que, tras revisar el expediente, verificó que “ nunca [fue] citado a la dirección ” que aportó en la declaración y desde la fecha de la resolución de acusación hasta la audiencia preparatoria se encontraba prestando servicio militar, es decir, que estaba a disposición del Estado, pero tampoco fue notificado en la unidad militar en la que se encontraba.
Por tanto, en su criterio, la actuación cumplida desde la etapa investigativa, desde la declaratoria de persona ausente, está afectada por un defecto procedimental. Por lo anterior, acudió al juez constitucional en procura de obtener protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, demandó que se deje sin efectos la actuación desde la resolución del 12 de junio de 2006, en la que fue declarado persona ausente, incluida la sentencia de condena, y, en su lugar, le sea otorgada su libertad de manera inmediata e incondicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculadas. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que corrió traslado de la demanda y sus anexos a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales y, al carecer de legitimidad, pidió desestimar la acción constitucional, destacando que no puede interferir en las decisiones que adopten los fiscales al interior de los procesos.
Por su parte, la Fiscalía 52 Seccional en apoyo a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal señaló que, revisado el sistema de información SIJUF, observó que el expediente 698416 estuvo asignado a la Fiscalía 47 Seccional y posteriormente a la homóloga 19. Que en él figuran como sindicados, entre otros, el accionante e hizo un relato de las actuaciones que se encuentran registradas.
Precisó que el actor estuvo representado por un defensor de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo y estimó no haber vulnerado los derechos reclamados. Aclaró que, conforme a la copia del proceso aportada por el actor, evidenció la dirección aportada por el accionante en la entrevista y la que hizo referencia la Fiscalía “ situación que pudo influir en la correcta citación para la comparecencia del sindicado a proceso ”.
De otro lado, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el proceso cuestionado. Tras realizar un relato de las actuaciones, señaló que no es la autoridad competente para modificar la sentencia, como tampoco evidenció que el actor haya hecho petición en tal sentido.
Al considerar que no ha vulnerado los derechos reclamados solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Previo a resolver la acción de tutela, el Tribunal dispuso incorporar copias de las piezas procesales obtenidas de la inspección realizada al proceso con radicación n.° 698416. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela.
Encontró que la actuación no adolece de ninguno de los defectos que tornan procedente la acción de tutela. El accionante impugnó la anterior determinación. Sostuvo que el fallador de primer grado estableció que en la etapa investigativa se evidenció la indebida notificación, por lo cual, al ser declarado persona ausente, no se enteró de que el proceso se siguió en su contra.
Además, en la actuación no encuentra una sola petición en su favor, lo que indica la afectación de su derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el procedimiento penal toman mayor preponderancia en razón a que al realizarse en forma indebida las consecuencias que se siguen para el procesado están estrechamente ligadas con la limitación de sus derechos a la libertad y a la locomoción, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el peso del poder punitivo del Estado.
(CC T-211 de 2009 y T-612 de 2016). En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada señala que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela, siempre que la incorrección en el acto de comunicación tenga la virtualidad de afectar el resultado del trámite. En otras palabras, debe haber incidido negativamente en éste, al imposibilitar que el acusado ejerciera sus derechos de contradicción y de defensa.
Ahora bien, la causa de tal yerro no puede ser atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las autoridades judiciales. Acorde con los documentos recaudados durante el trámite, no obra prueba de que la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Segunda Delitos contra la vida e Integridad Personal ni el Juzgado 37 Penal del Circuito tuvieran conocimiento de que el accionante se encontraba prestando servicio militar entre el momento en que se profirió la resolución de acusación y se realizó la audiencia preparatoria.
Ahora, tal como lo determinó el tribunal a quo, si bien se advierte que la Fiscalía en sus citaciones en la etapa de investigación remitió las comunicaciones a la carrera 75 M n° 64-30 sur (folios 147-147 cuaderno primera instancia), cuando la aportada por el accionante en la entrevista que presentó fue la carrera 75 n° 64-30 sur, también lo es que, fue citado a la dirección correcta por el Juzgado 37 penal del Circuito, que, con telegrama 1559 del 30 de julio de 2009, requirió su comparecencia para la audiencia preparatoria y, a su turno, el Juzgado 8º Penal del Circuito, mediante telegramas n.° 399 del 19 de mayo de 2010 y n.° 1195 del 22 de septiembre de 2010, lo citó para audiencia pública de juzgamiento y notificación del fallo, respectivamente.
Advierte la Sala que en los anteriores estadios procesales el accionante pudo controvertir y solicitar la nulidad de lo actuado con los mismos argumentos con los que acudió a la presente acción constitucional, pues además de que las comunicaciones fueron enviadas por los juzgados que conocieron de la actuación en la etapa de juicio a la dirección aportada por el actor en la entrevista que rindió a la fiscalía, para esa época ya no se encontraba prestando el servicio militar.
A la par, encuentra la Corte que durante la etapa investigativa y de juzgamiento el aquí accionante contó con la representación de profesionales del derecho como defensores de oficio: los abogados Ingrid Paola Alfonso Sandoval, Juan Mauricio Camacho Fernández y, finalmente, la doctora Cecilia Guzmán, quien cuestionó las pruebas presentadas para establecer la responsabilidad del accionante.
Además, fueron presentados los correspondientes alegatos de conclusión, en oposición a la pretensión sostenida por la Fiscalía encargada de asunto. Aunado a lo anterior, no está demostrado un actuar negligente por parte de los precitados profesionales del derecho, por el hecho de no avizorar en la actuación la activación de los recursos ordinarios ni solitudes probatorias, ya que ello puede obedecer a una estrategia defensiva.
Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la actuación argumentando que sus derechos fueron vulnerados, cuando la evidencia acredita que en efecto, en la etapa de juicio le fueron remitidas comunicaciones y/o citaciones a la dirección por él aportada en la entrevista que presentó, sin que haya acudido al cumplimiento de las mismas.
En ese orden de ideas, era su deber acercarse al despacho judicial para informarse del trámite seguido en su contra y establecer comunicación con el defensor que le fue asignado por el Estado; y de considerarlo pertinente, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponía, dentro de los términos legales. Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección, en tanto ello desconocería el principio según con el cual nadie puede alegar su propia culpa.
(CC T–1231 de 2008). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, que data del de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, negó el amparo de los derechos fundamentales de ANDERSON MAURICIO MONTAÑÉZ QUIÑONEZ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10