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STP10236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250104200 TUTELA 1RA INSTANCIA NO.145432 NESTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10236-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 145432 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud y vida digna.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE radicó demanda en contra de Ocupar Temporales S.A. y Forsa S.A., con el fin de que se declarara que entre él y la última demandada existió un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 2015 y el 5 de julio de 2016, y que la empresa Ocupar Temporales S.A. actuó únicamente en condición de intermediaria.

Entre sus pretensiones, pidió ser reintegrado a Forsa S.A. en el mismo cargo o a uno compatible con su condición de salud. Además, solicitó que ambas empresas respondieran solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su despido, entre ellas, cesantías, intereses, primas y aportes a seguridad social, debidamente indexados.

Finalmente, y de manera subsidiaria, requirió ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que suscribió dos contratos por obra o labor con Ocupar Temporales S.A., con el objeto de prestar servicios en Forsa S.A., en el cargo de electromecánico, durante dos periodos sucesivos.

El primero desde el 3 de junio hasta el 27 de diciembre de 2015 y el segundo del 4 de enero al 4 de agosto de 2016. Indicó que, el 24 de enero de 2016, sufrió un accidente laboral mientras se desplazaba en un bus contratado por la empresa usuaria, lo que le generó fracturas en las costillas y lesiones en la cabeza. Pese a reintegrarse el 1 de abril siguiente, le fue otorgada una nueva incapacidad por el término de dos meses.

Tras su regreso, el 4 de junio de 2016, presentó vértigo, mareo, entre otros síntomas, hasta que finalmente se desmayó, razón por la que fue trasladado a la EPS. El 30 de julio siguiente, sufrió de fuertes dolores en la zona de las costillas y, el 1° de agosto, se le ordenaron nuevos exámenes médicos. El 4 de agosto de 2016, la empresa Ocupar Temporales S.A. le notificó la terminación del contrato un día después de finalizar la incapacidad, pese a que aún requería atención médica y sin demostrar que la obra realmente hubiera finalizado.

El 8 de agosto siguiente, solicitó formalmente su reintegro, al considerar que fue despedido en condición de debilidad manifiesta, pero la petición fue negada. Manifestó en el libelo introductorio que fue calificado por la ARL Positiva con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.5%, la cual fue aumentada al 15% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante acto administrativo No. 16829366-4425, y ratificada por la Junta Nacional.

En respuesta a la demanda, Ocupar Temporales S.A. negó que existiera una relación directa con Forsa S.A. y sostuvo que los contratos celebrados fueron válidos y terminaron legalmente por cumplimiento de la obra. Admitió algunos hechos, como el accidente y la negativa de reintegro. Por último, propuso como excepciones de fondo la inexistencia de obligación, el cobro de lo no debido, entre otras determinaciones.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de junio de 2023, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones formuladas por Ocupar Temporales S.A.; ii) declarar que entre NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE y Forsa S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de junio de 2015 hasta el 4 de agosto de 2016; iii) ordenar a Forsa S.A. reintegrar sin solución de continuidad a NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE al cargo que desempeñaba o uno acorde a sus condiciones de salud; iv) condenar a Forsa S.A. y de manera solidaria a Ocupar Temporales S.A. a cancelar en favor del demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, hasta que se haga efectivo el reintegro, entre otras disposiciones.

En segunda instancia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, confirmó la decisión recurrida. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de proveído SL778-2025 del 25 de marzo de 2025, dispuso casar la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 26 de febrero de 2024.

En su lugar, revocó los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali del 2 de junio de 2023. En virtud de los hechos narrados, NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE interpuso acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud y vida digna, y que se deje sin efectos la última decisión, por cuanto desconoció el precedente judicial que regula la materia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La apoderada judicial de Forsa S.A. alegó que los argumentos expuestos por el accionante no satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su juicio, no se configura una vía de hecho si se tiene en cuenta que no existió una indebida valoración probatoria ni vicios procedimentales ni defectos orgánicos, fácticos o sustantivos.

En consecuencia, para la profesional del derecho, cualquier pronunciamiento en sentido contrario comprometería el principio de seguridad jurídica. A su turno, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que el demandante no demostró que su condición de salud le impidiera desempeñar adecuadamente sus funciones. De modo que, la existencia de una restricción médica, por sí sola, no demuestra una afectación de tal magnitud que justifique la aplicación de la figura de protección laboral reforzada, contenida en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 1° de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad.

Por su parte, la representante legal suplente de Ocupar Temporales S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corresponde con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Finalmente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del amparo constitucional por hallarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de sus actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, en lo que se refiere al asunto de marras, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE, por medio de la cual pretende que se revoque la sentencia SL778-2025 del 25 de marzo de 2025, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) La cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud y vida digna de NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE;

(ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable; (iv) No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;

(v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (vi) No se está cuestionando una sentencia de tutela. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la acción de tutela de la referencia, se evidenció que, para el accionante, la homóloga de Casación Laboral habría incurrido en un defecto de índole material o sustantivo por desconocimiento de la normativa y el precedente judicial aplicable en la materia.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible;

(ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013;

T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019). Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese orden de ideas, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que la homóloga de Casación Laboral no incurrió en el defecto alegado.

Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, como pasará a exponerse. En sentencia SL778-2025 del 25 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación examinó, en primer lugar, si entre NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE y Forsa S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de junio de 2015 hasta el 4 de agosto de 2016.

En segundo lugar, estudió si el despido del que fue objeto el demandante fue injustificado, tras haberse producido en el marco de una posible situación de vulnerabilidad y, por último, analizó si procedía su reintegro a Forsa S.A. por estar amparado bajo la figura de una estabilidad laboral reforzada, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así, para determinar si entre NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE y Forsa S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 3 de junio de 2015 hasta el 4 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación examinó lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el cual señala que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más”.

Así mismo, atendió lo señalado por la Sala en sentencias como la SL16350-2014, SL4816-2015, SL3520 de 2018, SL981-2019 y la SL4330 de 2020, para concluir que NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE fue vinculado a Forsa S.A. para satisfacer una necesidad de carácter permanente, en su condición de técnico-electromecánica, superando el año que dispone la ley.

De modo que, las contrataciones realizadas por medio de Ocupar Temporales S.A. se efectuaron con ánimo defraudatorio. No obstante, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionante no era titular de la estabilidad laboral reforzada, en tanto no demostró que su situación de salud le impidiera desarrollar sus funciones ni que estas representaran un obstáculo en el entorno laboral, por cuanto puede desempeñar su labor en igualdad de condiciones.

Para ello, citó la sentencia SL1818-2023, que señala que, para ser sujeto de la figura de la estabilidad laboral reforzada, deben cumplirse los siguientes presupuestos: “a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».

Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

De modo que, el sólo hecho de que el accionante demostrara que padece de ciertas afectaciones de salud no significa que se encuentre en situación de discapacidad, presupuesto que exige la norma. Así las cosas, la Sala resolverá no amparar los derechos invocados por el accionante, toda vez que la decisión que pretende dejar sin efectos no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10236-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 145432 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud y vida digna.