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STP10236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105576 Ángel Darío Guaca Muñoz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10236-2019 Radicación n° 105576 Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación propuesta por ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán y el EPAMSCASPY de la misma sede, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 19 de noviembre de 2015, ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Le fue otorgado el sustituto de prisión domiciliaria. (ii) Que de acuerdo con informe rendido por funcionario de Policía Judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien correspondió la vigilancia de la condena impuesta al aquí accionante, previo traslado a éste para que ofreciera explicaciones, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, revocó el subrogado que le fue concedido.

(iii) Que habiendo sido objeto de recursos, con proveído del 17 de enero de 2019, el juez de penas accionado no repuso su decisión; por su parte, la providencia fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a través de auto del 3 de mayo siguiente. (iv) Que en concepto del actor, las autoridades demandadas adoptaron una decisión que no resulta acorde con la realidad y los hechos probados; afirma que el informe de visita del 1º de abril de 2018, según el cual se encontraba ausente de su domicilio, tiene un error de digitación porque no fue en esa fecha que pasó revista el servidor de Policía Judicial, sino el 22 de abril, fecha para la cual tuvo que desplazarse a un centro de salud para ser atendido por dolor abdominal fuerte, según se extrae de la historia clínica que aportó a las diligencias. 2.

Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 19001310400320130802700 seguido en su contra y anule “el procedimiento de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria, inclusive desde el momento en que se presentó el informe que no detalla la fecha del incumplimiento a la obligación de permanecer en mi residencia”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Juzgado 5º demandado, luego de hacer un breve recuento del procedimiento surtido para revocar el sustituto de prisión domiciliaria y las pruebas arrimadas al expediente, solicitó negar la prosperidad de la acción porque la decisión no resulta contraria a la buena fe, las costumbres y los fines sociales y económicos del derecho.

A su turno, tanto la Dirección General del INPEC, como el EPAMSCASPY de Popayán, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, se allegó al trámite informe ofrecido por el Patrullero JUAN DAVID CASTRO MELÉNDEZ, servidor de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Popayán, quien afirmó que el día 1º de abril de 2018 realizó labores investigativas y además efectuó visita al domicilio de ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, para verificar su permanencia allí en cumplimiento del subrogado otorgado; empero, no fue encontrado en la fecha indicada.

Además, precisó que no se encuentra adscrito al CAI Comuna 2 La Paz. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán se limitó a decir que se atiene a lo decidido en su providencia emitida el 3 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la providencia del juez de penas de primera instancia que revocó el sustituto de prisión domiciliaria al actor.

El Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 12 de junio de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que el alegado defecto fáctico no se configuró en el caso concreto, pues, en todo caso, el accionante se enfocó en dar explicaciones en torno a la ausencia evidenciada para el 22 de abril de 2018, pero nada dijo para justificar la relacionada con el 1º de abril anterior.

Respecto de los informes vertidos por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el investigador de la Interpol Seccional Popayán, adujo que la decisión se cimentó en ellos, los cuales, por ser documentos suscritos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, están cobijados por la presunción de veracidad y autenticidad, circunstancia que permite concluir que las providencias cuestionadas no son arbitrarias, ni caprichosas.

Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió sosteniendo que no pretende subsanar ningún error de su parte, por cuanto lo que existe es una confusión en torno a la fecha en que tuvo lugar la visita a su domicilio. Destacó que los jueces accionados solo tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por los encargados de efectuar la vigilancia y no los que arrimó a la actuación, lo que denota una inadecuada valoración probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De la lectura de los proveídos calendados 13 de septiembre de 2018 y 3 de mayo de 2019, emitidos por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, respectivamente, emerge sin hesitación alguna que ambas autoridades adoptaron su decisión con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

De una parte, se contó con el informe del 1º de abril de 2018, suscrito por JUAN DAVID CASTRO MELÉNDEZ, servidor de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Popayán, quien refirió que ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ no se encontraba en su domicilio para el momento de la visita de verificación que realizó en esa fecha. Contrario a lo argumentado por el promotor de esta acción, según el cual ese documento contiene un error de digitación, pues no fue en esa fecha que tuvo la necesidad de salir de su residencia por asuntos médicos, sino el 22 de abril siguiente, establece la Sala que esa es una afirmación que declina frente a la respuesta ofrecida por ese funcionario dentro del trámite constitucional, donde, aportando copias del libro de servicios de la Unidad Investigativa Contra la Seguridad Ciudadana, folios 1 y 150 a 153, demostró que ese 1º de abril realizó, además de labores investigativas, visita al aquí demandante y constató que no estaba presente en su domicilio.

Por manera que no existió el mentado error caligráfico, sino que la fecha impuesta en el informe corresponde al día en que efectivamente se realizó inspección de control por parte de ese servidor. Además, aunque el accionante pretendió sustentar su teoría en que para esa calenda el precitado patrullero no prestó servicios en el CAI Comuna 2 La Paz, presentando el oficio 2018-046250 del 6 de octubre de 2018, suscrito por el Comandante de esa unidad de acción inmediata, tampoco ese documento logra su cometido de acreditar la vulneración de derechos argüido por la parte actora, toda vez que, tal y como informó el investigador criminal, no se encuentra adscrito a ese CAI, sino a la Interpol Seccional Popayán. De otra parte, respaldando lo anterior, obra informe rendido por la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede, donde la servidora expone al Juez 5º accionado las diligencias de verificación que hubo de realizar en el CAI Comuna 2 La Paz, inspeccionando los Libros Minuta de Población y Minuta de Guardia, y en las Instalaciones de la SIJIN Dirección de Investigación Criminal – Comando de Policía Cauca, examinando la carpeta de informes y visitas de control de medida de prisión domiciliaria, destacando de esta última el informe de fecha 1º de abril de 2019, folio 115 de ese archivo, que registra la verificación llevada a cabo ese día respecto de 5 internos, incluido ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ, quien no fue hallado en su residencia. Bajo esas circunstancias, la alegada confusión en la fecha del informe y, por consiguiente, la supuesta transgresión de derechos fundamentales del actor no existió, pues no cabe duda de que éste injustificadamente se sustrajo de la obligación de permanecer en su domicilio, lo que generó fundadamente que el subrogado que le había sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser beneficiario del sustituto penal y que esa determinación fuera confirmada por el superior jerárquico.

De lo anterior se concluye, como quedó visto, que las providencias judiciales analizadas –cuyos efectos pretende invalidar la parte demandante– no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica y de apreciación probatoria que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 12 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo invocado por ÁNGEL DARÍO GUACA MUÑOZ. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10