Tutela de primera instancia Nº 146585 CUI: 11001020400020250149700 JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10235-2025 Radicación n° 146585 Acta nº.155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Johan Yezid Sánchez Hernández, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 050013105021- 2017-00317-01[footnoteRef:2]. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.
No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] [2: Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, se tiene que Johan Yezid Sánchez Hernández promovió proceso ordinario laboral contra SUMIMEDICAL S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -CONFAMA, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera demandada y responsable solidariamente a la segunda.
Asimismo, peticionó la condena por concepto de i) cesantías junto con sus respectivos intereses “doblados”, primas, vacaciones, “Indemnización por despido injusto, indexada” y “la devolución de los aportes efectuados la (sic) sistema de seguridad social”, ii) “la indemnización moratoria consagrada en el No. 3° del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías de manera oportuna”, iii) la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y iv) las costas.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en decisión del 5 de julio de 2019, no accedió a lo pretendido, tras advertir probada la excepción de ausencia de subordinación. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con la anterior determinación, la parte activa del proceso, promovió recurso de apelación. En decisión de 30 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirma el fallo de primer grado.
Contra tal providencia, la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL1951-2024, 24 jul. 2024, en el sentido de casar la sentencia adoptada por el Tribunal. En consecuencia, ordenó por la Secretaría de esa Sala especializada requerir “a Sumimedical SAS, para que, en el término de 15 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique los pagos realizados por todo concepto” al aquí accionante.
En ese orden, el despacho judicial accionado, en sede de instancia, el 7 de mayo de 2025, profirió la sentencia SL1211-2025, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por Sánchez Hernández, en el sentido de:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de julio de 2019 y en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y SUMIMEDICAL SAS desde el 14 de junio de 2012 hasta el 16 de octubre de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a SUMIMEDICAL SAS y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFAMA a reconocer y pagar al demandante, JOHAN YEZID SÁNCHEZ HERNÁNDEZ los siguientes conceptos: - Auxilio de cesantías, la suma de $19.984.059,71; - Intereses a las cesantías $1.486.752,76; - Prima de servicios $12.389.606,37; - Vacaciones $8.268.719,53; - Indemnización por despido sin justa causa, de $17.424.247,86 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.
CUARTO: CONFIRMAR la absolución de las demás pretensiones. Johan Yezid Sánchez Hernández acude a la presente acción constitucional para mostrar su inconformidad parcial con la última decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral por él promovido. Puntualmente, su descontento gira en el hecho que la aludida providencia se abstuvo de pronunciar acerca de las indemnizaciones peticionadas, aun cuando en el memorial de apelación “se solicitó que, una vez revocada, el superior funcional acogiera todas las pretensiones de la demanda, esto es, la principal de declaratoria de existencia de una relación laboral y las que le son consecuenciales -incluidas las sanciones moratorias-”.
Bajo ese tenor, advierte que la decisión objeto de debate incurrió en i) un desconocimiento del precedente, en atención a que en las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL5159 del 14 de noviembre de 2018 y SL2627 del 2 de junio de 2021, junto a la proferida al interior del radicado interno 36929, establecen “la obligación de decidir sobre todas las pretensiones de la demanda recae sobre el juez de segunda instancia cuando estas han sido comprendidas, al menos de manera inferencial, dentro del alcance del recurso, como ocurre cuando el recurrente solicita la revocatoria íntegra del fallo de primer grado”, lo que estima afectó el principio de consonancia. Y, ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifestó, en atención a que se abstuvo de “pronunciarse sobre la sanción moratoria, pese a que la pretensión principal fue acogida y que en el recurso de apelación se solicitó expresamente la concesión de todas las súplicas de la demanda”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia CSJ SL1211-2025, 7 de may. 2025; hecho esto, ordenar un nuevo pronunciamiento en el cual se “examine de fondo las pretensiones de condena en contra de SUMMIMEDICAL S.A.S. y COMFAMA por las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías en el fondo de cesantías”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado judicial SUMIMEDICAL S.A.S., peticionó la negativa del asunto, en atención a que no se advierte ninguno de los yerros señalados en el libelo. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, precisó que la acción constitucional promovida recae sobre la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Aportó copia de la decisión allí adoptada.
Finalmente, la Secretaría de la sala laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín remitió el link del proceso objetado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró las prerrogativas constitucionales de Johan Yezid Sánchez Hernández, con la sentencia cuestionada CSJ SL1211-2025, 7 de may. 2025, que no se pronunció de fondo respecto de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo -indemnización por falta de pago- y 99 de la Ley 50 de 1990 -cesantías-.
Postura que no comparte la parte actora, con fundamento en que, en el recurso de apelación propuesto, peticionó “el reconocimiento íntegro de las pretensiones, y habiéndose declarado la existencia del vínculo laboral como pilar estructural de la litis, resultaba imperioso que el Tribunal profiera decisión complementaria sobre las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.”.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la falta de pronunciamiento en relación con sus pretensiones indemnizatorias. ii) Inmediatez. Entre la emisión de la sentencia de instancia objetada -7 de mayo de 2025- y la interposición de la tutela -20 de junio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. Como se dejó plasmado en la parte de antecedentes de esta decisión Johan Yezid Sánchez Hernández promovió proceso ordinario laboral contra SUMIMEDICAL S.A.S. y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -CONFAMA, el cual no prosperó en las dos primeras instancias.
Por lo que acudió al mecanismo extraordinario de casación, con el cual se casó la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Es así que, mediante providencia CSJ SL1211-2025, 7 de may. 2025, declaró que entre el periodo comprendido entre el 14 de junio de 212 y el 16 de octubre de 2016, existió un contrato de trabajo entre el aquí accionante y SUMIMEDICAL S.A.S. No obstante, Sánchez Hernández, refiere que en aquella determinación se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial en atención al principio de consonancia y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que la Sala accionada no se pronunció de fondo respecto de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código sustantivo del trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, las cuales peticionó en la demanda promovida y reiteró en la apelación propuesta.
En esa orden, una vez verificada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala homóloga Laboral, en la decisión objeto de debate, ante tal reparo puntualmente indicó: “No es dable a la Sala pronunciarse de las indemnizaciones del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto guardó silencio en la alzada. Sabido es que el recurrente está obligado a cumplir con los deberes establecidos en el art. 57 de la Ley 2 de 1984, esto es, identificar y explicar aquellos aspectos contra los que presenta disentimiento y que busca sean modificados, adicionados o revocados.
Si la parte interesada omite referirse sobre un tema, se entiende que se encuentra conforme (CSJ SL14059-2016).” Ahora, examinado el expediente laboral allegado, se advierte que, en audiencia del 5 de junio de 2019 una vez dado a conocer el fallo adoptado, al momento en que se corrió traslado a la parte demandante, quien interpuso y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: “Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El objeto del recurso es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revoque íntegramente la sentencia de primer grado, para que en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda, sustento el recurso de apelación en los siguientes términos: (…) Para este apoderado resulta bastante llamativo que un juez laboral de la República concluya que en una prestación personal del servicio existe un horario, existen unas órdenes e instrucciones, existe una capacitación y aun así prevalezcan los formatos, prevalezcan los rótulos, prevalezcan […] los formalismos o las denominaciones que se hallan […] en algunos documentos y que eso lo lleve a proferir sentencia absolutoria.
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que está establecido en el artículo 53 de la Constitución Política determina que no es importante el nombre el formalismo o el rótulo que se le dé al vinculó que existe entre las partes y particularmente […] referencia a ello con relación a la subordinación. No obstante, en el alegato de conclusión que presenté en esta instancia se hizo referencia a que el nivel de subordinación puede variar con relación al grado de capacitación, al grado profesional que tenga el prestador del servicio, ello no fue valorado por el juzgado, no es el mismo el nivel de subordinación que tiene el gerente de una empresa que el nivel de subordinación que tiene el portero de esa misma empresa.
No puede pensarse que el nivel de subordinación que se le debía exigir al doctor Johan Yezid Sánchez para considerar que era subordinado de SUMIMEDICAL, era el de un empleado raso o el de un operario raso, pues se trata de un médico especialista en medicina deportiva y aplicada. El juzgado no valoró las diversas confesiones contenidas en el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad demandada SUMIMEDICAL y por ello pido al Tribunal que valore nuevamente ese interrogatorio de parte del cual se puede concluir que el demandante estuvo subordinado a SUMIMEDICAL S.A.S. La declaración de la testigo Mónica Mosquera Marmolejo, en sentir de la parte demandante, es contundente para concluir la existencia de una subordinación laboral.
La testigo Mónica Mosquera Marmolejo señaló que a Johan se le exigía firmar una hora de entrada y de salida, pedir permiso igual que a mí, señaló que ella sí tenía un contrato de trabajo con SUMIMEDICAL, pero que el demandante seguía el mismo procedimiento, que se recibía órdenes por parte del doctor Álvaro Muñoz, como atender a pacientes que llegaban tarde o a pacientes que no estuvieran dentro de la agenda, que igualmente recibían órdenes de parte de la Doctora Susana, que los permisos para salir del trabajo debían adelantarse ante el doctor Álvaro.
No valoró el Juzgado el dicho de la señora Mónica Mosquera cuando expresó de manera textual que no existía ninguna diferencia entre Johan y Diana […] que era la médica de planta, pues tenían las mismas funciones y los mismos horarios, manifestó esta testigo a la que vengo haciendo referencia que el demandante no tenía ninguna disponibilidad, que tenía que pedir permiso por correo electrónico, igual a como lo hacía ella, […] valoración del interrogatorio de parte y […] valoración de esta testigo, al igual que las demás, todos los testigos recibidos en el proceso son concordantes en señalar que el demandante estaba subordinado a la sociedad SUMIMEDICAL.
De otro lado, pido al Tribunal que al resolver la apelación, entre a estudiar la tacha de sospecha que se propuso, pues resulta bastante llamativo que el Juzgado diga que no entra a resolver esas tachas de sospecha, pues la prueba testimonial no la tienen en cuenta para proferir su decisión, pero cuando se hace referencia a uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y es que existieran médicos de planta que cumplían las mismas funciones, en esa oportunidad sí entra a analizar lo que dicen los testigos, cuando para haber analizado eso previamente debió haberse resuelto la tacha de sospecha.
La sociedad accionada, tanto al contestar la demanda como al absolver el interrogatorio de parte, pregunta 10 formulada […] representante legal de SUMIMEDICAL confesó que el demandante no podía enviar a un tercero, elemento característico y propio de la relación laboral, la justicia laboral busca el equilibrio entre las relaciones entre empleadores y trabajadores en la cual hay una desigualdad manifiesta y precisamente a través de un derecho que tiene un carácter protector se busca equilibrar esas desigualdades.
Sentencias como las que se impugnan se considera que no logran esa igualdad, pues se da un tratamiento como si se estuviera frente a iguales, cuando existe una marcada diferencia entre un empleador y un trabajador. De otra parte, no se comparte el razonamiento contenido en la sentencia de […] instancia según la cual el contrato […] la terminación del vínculo con el demandante no tuvo ninguna incidencia, pues se trató de la misma terminación de convenio interempresarial y no se comparte ese razonamiento porque la terminación de un contrato comercial no puede considerarse como una justa causa para terminar un contrato de trabajo.
Las justas causas son taxativas, están previstas en el artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y allí no está en listada como una justa causa la terminación de un contrato comercial que haya suscrito el empleador con un tercero y por lo mismo se estima que este razonamiento no fue acertado. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral tiene establecido en su jurisprudencia que la sola exigencia de un horario es una muestra muy indicativa de la existencia de una subordinación laboral, no obstante el cumplimiento de un horario fue confesado al momento de contestar la demanda y los testigos recibidos en el proceso dieron cuenta de esa existencia de un horario, se estima que no se efectuó la cabal valoración sobra la implicación de la exigencia de ese horario, existe igualmente prueba documental que da cuenta de la subordinación a la que estaba sometido el demandante y que incluso en ocasiones era ejercida por los mimos directivos de […], por ejemplo el testigo Álvaro Javier Muñoz Echeverry reconoció que los documentos que obran a folios 192, 214 y 227 del expediente son correo remitidos hacia él o por él. Llamo la atención al Tribunal sobre el documento que obra a folio 214 del expediente, suscrito por el señor Álvaro Javier Muñoz Echeverry remitido mejor desde su dirección institucional de correo electrónico, donde es él quién determina el sitio de prestación del servicio de él demandante.
El hecho de que a folio 280 a 301 existan unos documentos en los cuales el demandante pedía que se le bloqueara la agenda, en sentir de la parte demandante dan cuenta que él efectivamente estaba sometido […] control de la accionada y que no podía ir simplemente a prestar el servicio en los días en que él a bien lo quisiera, sino que existía esa necesidad en razón de la programación de los servicios y nuevamente con todo respecto no se comparte ese razonamiento contenido en la sentencia de primer grado, según el cual cuando existe esa necesidad de coordinación eso desdibuja la subordinación, pues cuando al trabajador se le va a exigir el cumplimiento de un horario, se le van a dar órdenes, instrucciones, directrices, como ocurrió en el caso del doctor Johan Yezid Sánchez, necesariamente debe vincularse mediante un contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en este caso.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal Superior de Medellín revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda[footnoteRef:6]” [6: Récord 31:35 – 44:57.] En ese orden, verificada la apelación propuesta y el fragmento adoptado en la decisión cuestionada, no se advierte que la Sala Homóloga accionada hubiese incurrido en alguno de los defectos específicos que señala la parte actora, pues nótese cómo en la sustentación realizada si bien solicitó se accediera a cada una de las pretensiones realizadas, no argumentó o siquiera explicó la necesidad de que se accediera a las indemnizaciones que aquí echa de menos, pues ello no fue objeto de controversia, como si lo fue la subordinación, los elementos de prueba aportados y el despido injustificado.
En ese mismo contexto, no se advierte los desconocimientos de precedente traídos a colación, pues es claro el motivo por el cual se arribó a tal conclusión, por lo que no se estima oportuno entrar a analizarlos, máxime que según lo expresado en la demanda ellos advierten, “ la obligación de decidir sobre todas las pretensiones de la demanda recae sobre el juez de segunda instancia cuando estas han sido comprendidas, al menos de manera inferencial, dentro del alcance del recurso, como ocurre cuando el recurrente solicita la revocatoria íntegra del fallo de primer grado” y como se expresó líneas arriba no era viable el pronunciamiento exigido.
Bajo esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, la conclusión destacada corresponde a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Es así que, a pesar del desacuerdo del accionante con la sentencia de instancia adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de ese trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por Johan Yezid Sánchez Hernández.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10235-2025 Radicación n° 146585 Acta nº.155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Johan Yezid Sánchez Hernández, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 050013105021- 2017-00317-01 2. 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3.
No obstante, se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia). 2 Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.