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STP10234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105710. Luz Clara Pinzón de León. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10234-2019 Radicación 105710 Aprobado Acta No. 184 Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ CLARA PINZÓN DE LEÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad, igualdad y protección de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620170040201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la ciudadana LUZ CLARA PINZÓN DE LEÓN promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad al pago de la pensión con su respectivo retroactivo e indexación. (iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 26 de septiembre siguiente, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

(iv) Que en concepto de la promotora del amparo, la decisión de la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una inadecuada valoración del material probatorio arrimado al proceso, con el cual se acredita que sí convivió con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento y que, por consiguiente, tiene derecho a la prestación reclamada. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500620170040201 promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa autoridad judicial emitir una sentencia de remplazo que sea ajustada a la ley y respetuosa de sus derechos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a indicar que se atiene a las pruebas obrantes al interior del proceso ordinario en cuestión. A su turno la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” solicitó que se declare improcedente la acción, argumentando que el fallo objeto de censura contiene una argumentación jurídica y fáctica suficiente para absolver a la entidad.

Agregó que este mecanismo excepcional no es una instancia adicional para someter a debate una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades judiciales y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310500620170040201, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

Mediante fallo del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la interesada no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. El apoderado judicial de la ciudadana accionante recurrió la decisión, afirmando que no haber acudido al recurso extraordinario de casación, no significa de manera alguna que no se hayan agotado todas las instancias, a lo que agregó que promovió la acción de tutela por no contar con otro medio de defensa para salvaguardar los derechos que le asisten a su prohijada.

Así mismo, insistió en que la actora nunca dejó de convivir con el causante y que de ello dan fe declaraciones extra-juicio y otras pruebas obrantes en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que LUZ CLARA PINZÓN DE LEÓN, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado aquí accionado.

Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria que llevó a la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En todo caso, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.

Además, las discrepancias nacidas de la valoración probatoria, como las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la ciudadana LUZ CLARA PINZÓN DE LEÓN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8