CUI: 13001220400020250020701 Tutela de 2ª instancia nº. 146203 GLENEN ALEXANDER ROSS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10233- 2025 Radicación n° 146203 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Glenen Alexander Ross, en relación con el fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional, a la Procuraduría Ochenta y Cuatro Judicial II Penal, ambos de Cartagena y a los intervinientes en el proceso penal no. 130016001129201523351.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite se sabe que en contra de Glenen Alexander Ross se adelanta proceso penal no. 130016001129201523351, por el delito de tráfico de migrantes (artículo 188 del C.P.) que se encuentra a cargo de Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
En esta oportunidad, refiere el accionante que previo a promover el presente asunto, había presentado otra demanda de tutela radicada con el no. 130012204000202400557 porque la conducta prevista en el artículo 188 del C.P. no ha sido tipificada como delito y el proceso penal se hallaba en audiencia preparatoria. Aseguró que el 7 de mayo de 2025 se le notificó del fallo de segunda instancia declarando la nulidad[footnoteRef:1] de lo actuado en ese radicado y por ese motivo promueve la actual reclamación constitucional. [1: CSJ ATP735-2025, rad. 143410.
Sala de Decisión de Tutelas Número 2. Se nulitó lo actuado para integrar el contradictorio con los intervinientes en el proceso penal 130016001129201523351 ] Señaló que, mientras se profiere “resolución definitiva” en la tutela 202400557, se debe emitir orden judicial que suspenda de inmediato la ejecución del auto proferido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, que declaró la preclusión por prescripción y la extinción de la acción penal, siendo esta la pretensión actual.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo al advertir que no se verificaba el requisito de la subsidiariedad porque el interesado no promovió los recursos ordinarios contra el auto del 5 de marzo de 2025. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró que el auto del 5 de marzo de 2025 no “ tiene apoyo constitucional”, debido a que el juez Sexto “no tendría competencia para declarar precluida, prescrita y/o extinguida la acción”, puesto que la declaró de oficio y no le permitió tener “acceso al consejo de asesor legal, si quería renunciar a mi derecho a la prescripción”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente al cual se predica una relación de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Glenen Alexander Ross contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Consideró que no se verifica el requisito de la subsidiariedad porque contra el auto del 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a través del cual declaró la prescripción de la acción penal, no se presentaron recursos.
En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos generales. 1.- Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 2.- Encuentra la Sala que se acreditan los siguientes requisitos generales de procedencia[footnoteRef:5]: [5: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra el auto del 5 de marzo de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 12 de mayo siguiente, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) El accionante identificó los hechos que presuntamente generaron la transgresión del derecho que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 3.- Pero no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:6].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [6: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:7] [7: CC-T-016-19.] Caso concreto.
De los antecedentes se extrae que Glenen Alexander Ross pretende que se suspenda la ejecución del auto proferido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena que declaró la preclusión por prescripción de la acción penal, hasta que se se profiera “resolución definitiva” en la tutela 202400557[footnoteRef:8]. [8: Al consultar en la página web de la Rama Judicial se constató que el 19 de mayo se emitió nuevamente fallo de primera instancia que fue impugnado y el 12 de junio se libró oficio notificando la concesión del recurso. ] Empero, tal pretensión no está llamada a prosperar porque contra el auto en cuestión, procedían los recursos ordinarios que no promovió. Así, el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que son recursos ordinarios la reposición y apelación. El primero procede “para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia”.
El segundo, según el canon 177, se concede en efecto suspensivo y se promueve contra “2.- El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión”. De manera que, el requisito de la subsidiariedad exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Ahora bien, en la impugnación se indica que el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento no tenía competencia para declarar la prescripción y que no se le permitió asesoría jurídica para renunciar a esa figura jurídica. Lo anterior significa que el libelista mutó su pretensión inicial y ello impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, máxime cuando del informe rendido por la Procuradora 84 Judicial Penal II en este asunto, se concluye que a Glenen Alexander Ross se le ha garantizado su derecho defensa, puesto que ha sido representado por “ múltiples asesores jurídicos (…) ( de muy buen nivel jurídico) se infiere que él tenía pleno conocimiento de la institución de la prescripción de la acción penal al momento de acudir a la audiencia programada por el juzgado sexto penal del circuito con la garantía de un intérprete de la lengua nativa del autor y de las consecuencias jurídicas de su manifestación de voluntad emitida en el sentido no renunciar a la prescripción de la acción penal.
En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. Por último, siguiendo lo dispuesto en otras acciones de tutela donde ha sido demandante Glenen Alexander Ross (CSJ STP3037-2024, rad. 135645, ATP735-2025, rad. 143410, STP11947-2024, rad. 139936), por Secretaría de la Sala se solicitará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, quien deberá proceder a la traducción oficial de esta decisión. Luego de ello, se garantizará que sea efectivamente conocida por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: SOLICITAR, a través de la Secretaría de la Sala, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial designar un traductor del idioma inglés, quien deberá realizar la traducción oficial de esta decisión, para que sea entregada con posterioridad al demandante.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10233- 2025 Radicación n° 146203 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Glenen Alexander Ross, en relación con el fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional, a la Procuraduría Ochenta y Cuatro Judicial II Penal, ambos de Cartagena y a los intervinientes en el proceso penal n o. 130016001129201523351. ANTECEDENTES