Micelio
STP10231-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia no. 146191 CUI: 11001020500020250072401 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10231-2025 Radicación n° 146191 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Homóloga Civil[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior de los procesos 410013103003-2022-00078-00 y 410012214000-2024-00359-00. ]

ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que el Banco Agrario de Colombia SA instauró demanda verbal de resolución de contrato, contra el Consorcio Givis Huila. El asunto identificado con radicado n.° 41001-31-03-003-2022-00078-00, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva que mediante sentencia de 31 de julio de 2024 denegó todas las pretensiones.

Tal decisión fue apelada, sin embargo, mediante auto de 16 de agosto de 2024, el Juzgado declaró desierto el recurso por cuanto consideró que no se precisó ningún reparo respecto de la sentencia de primera instancia. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y censuró, en primer lugar, que en audiencia de 31 de julio de 2024 si (sic) expresó su inconformidad con el fallo y sustentó la apelación; y, por otra, que el juzgado omitió aportar copia del acta o de la grabación de la audiencia, lo cual, a su juicio, dificultó la formulación precisa de sus reproches.

Sin embargo, dicho recurso fue resuelto desfavorablemente el 3 de octubre de 2024 y la queja posterior fue rechazada de plano por improcedente el 24 del mismo mes y año. En razón de lo anterior, el Banco Agrario promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con el fin que se repusiera el auto de 16 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto en audiencia de fecha de 31 de julio de 2024.

El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, bajo el radicado n.° 41001-22-14-000-2024-00359-00, la cual, mediante fallo de 22 de enero de 2025 negó el amparo deprecado, al considerar que la parte accionante no sustentó adecuadamente el recurso en la diligencia señalada.

Inconforme con tal determinación la parte actora la impugnó y mediante sentencia CSJ STC2087-2025 de 27 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó al evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la apoderada del Banco Agrario no subsanó el poder conforme a lo exigido en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Frente a ello, el accionante alegó que la interpretación del poder resultaba errónea, toda vez que este (sic) facultaba a su representante para ejercer defensa judicial y presentar recursos, por lo que debía entenderse como un poder especial. Además, cuestionó la negativa a estudiar de fondo la impugnación y que esta decisión incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocía la prevalencia del derecho sustancial.

Por tales motivos, se extrae que interpuso la presente acción con el fin de que se ordene i) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resuelva de fondo la impugnación de la acción de tutela presentada, en el sentido de dar continuidad al trámite del recurso de apelación y (ii) como medida provisional la suspensión temporal del proceso verbal de resolución de contrato radicado n.° 4100131030032022000780.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado, tras hallar que la parte accionante no demostró la configuración de alguna de las excepciones previstas para cuestionar trámites de la misma naturaleza, ergo, lo pretendido con la presente acción no es otra cosa que “un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado”.

Asimismo, advirtió que el expediente tutelar fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que cuenta con tal mecanismo para “para salvaguardar los derechos”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia S.A. quien, en síntesis, reitera que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, en atención a que no estudió el caso de fondo, tras advertir que el poder otorgado para la presentación de la demanda de tutela dirigida en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva no cumplía con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Señaló que el mandato allegado “si (sic) me faculta y si (sic) existía legitimidad en la causa”. Por otro lado, precisa que “el problema jurídico radica es en que en esa sentencia la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL, (…) se abstuvo de conocer de fondo el asunto”. Bajo tales argumentos, peticiona el amparo de las garantías deprecadas, un pronunciamiento de fondo “por existir legitimidad en la causa y aún con el poder otorgado para acudir a la segunda instancia o impugnación, dirigido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL.” Y, “Que se emitan por parte de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o del Honorable Magistrado de Conocimiento, todas las órdenes a que haya lugar, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso por exceso ritual manifiesto, al acceso a la justicia y al ejercicio de defensa técnica y del derecho de contradicción.”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial contra el fallo proferido el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo deprecado en la medida en que no se probó ninguna de las causales exigidas para promover acciones de tutela contra trámites de la misma naturaleza.

El inconformismo de la parte actora radica en que el poder que le fue otorgado para presentar la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Nieva -radicado 410012214000-2024-00359-01-, la facultaba para promover recursos, por lo que señala que la Sala de Casación Civil de esta Corporación al momento de resolver la impugnación propuesta incurrió en un “ defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, al no estudiar de fondo el caso.

En ese orden, esta Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra trámite de idéntica naturaleza, para finalizar en el caso en concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

En este asunto, lo que cuestiona el Banco Agrario de Colombia S.A. es el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación al interior de la tutela instaurada en contra de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. En esa oportunidad, la Sala homóloga Civil, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, dispuso confirmar la decisión adoptada el pasado 22 de enero por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el amparo deprecado.

Para llegar a tal conclusión, señaló que la apoderada del aquí accionante carecía de legitimación en la causa por activa, en virtud de que: “el «mandato» conferido a Débora Yaneth Cañón Dussan no la habilita para actuar como «apoderada» del Banco Agrario de Colombia S.A. en esta «acción de tutela», toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-, pues en él se omitió identificar claramente el proceso contra el cual se dirige el amparo De ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime, cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el «poder especial» que la facultara para obrar «en nombre» de aquel (4 feb. 2025) y, no lo hizo; en la medida que arrimó uno similar al inicialmente analizado, omitiendo enmendar la falencia por la que se le requirió”.

Para la actora, tal determinación es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto, el poder presentado “si (sic) me faculta y si (sic) existía legitimidad en la causa”, por lo que debía realizarse un estudio de fondo sobre el caso en cuestión por parte del despacho judicial aquí accionado. A partir de lo anterior, quedó en evidencia que la tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida al resolverse la impugnación interpuesta por ella, lo cual no corresponde a un actuar fraudulento en el fallo adoptado el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sino que, por el contrario, tales argumentos distan mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, pues simplemente reprocha el hecho de que no se hubiese realizado un pronunciamiento de fondo, lo cual no deriva en ningún “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto” como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte accionante.

En ese orden, se trataba de alegar por qué la última providencia adoptada en el referido trámite constitucional era fraudulenta y no enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo la accionante. Es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, una vez verificada la página de la Corte Constitucional, el expediente T11166839 fue enviado el 3 de junio de 2025 a la Sala de Selección para su eventual revisión. Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por la segunda instancia, la interesada cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha agotado.

Y, en caso de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional); facultad que, conforme lo ha destacado la referida Corporación, también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7°, numeral 12, del Decreto 262 de 2000) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3º, de la Ley 1564 de 2012) (CC T-373/2014).

En suma, se confirmará la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2