CUI 76001220400020220018702 N.I. 122822 Impugnación tutela A/ Ambrossio Quinayás GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10231-2022 Radicación n° 122822 Acta No 178 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ambrossio Quinayás frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Veinte Penal del Circuito y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. [1: Conforme con la orden impartida por esta Sala, en providencia CSJ ATP501-2022, rad. 122822, 7 abr. 2022.] LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: «Indica el señor Ambrossio Quinayás que solicitó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el estudio de libertad condicional, previa redención de pena, petición que fue negada por la gravedad de la conducta punible.
En vista de ello, interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, que fue confirmado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esta ciudad. Sin embargo, considera que: i) cumple con los requisitos para acceder al subrogado deprecado, como factor objetivo y subjetivo; ii) el parágrafo 1° del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, estima que lo dispuesto en esa norma no se aplicará a la libertad condicional; iii) la Corte Constitucional ha enfatizado en que la gravedad de la conducta punible no debe ser impedimento para conceder el beneficio pretendido; y, iv) el juez de ejecución de penas debe enfocarse en el proceso de resocialización que el privado de la libertad haya mostrado durante su permanencia en la cárcel y que sea indicativo [de] que no existe mérito para continuar con la ejecución de la pena.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de protección con sustento en que, el autos demandados del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de 6 de julio de 2021, mediante el cual el juzgado acusado negó la libertad condicional al accionante, y por el cual fue confirmado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali, el 19 de enero de 2022, no resultan arbitrarios ni caprichosos, sino que, están fundados en un criterio razonable.
En ese sentido, señaló que, pese a los aspectos positivos de la conducta del actor y el proceso de resocialización, por la gravedad de la conducta por la cual fue condenado tal como fue valorada en la sentencia de condena, no era viable la concesión del beneficio anhelado. Aunado a que, en criterio del Tribunal, la discusión no demarca una relevancia constitucional que haga procedente la tutela, en la medida que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, cuya mera enunciación no conduce a que se cumpla tal requisito; sino plantea una simple discrepancia frente a la decisión de la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el actor al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, instante en el que manifestó que impugnaba la decisión sin que allegara sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción tuitiva cuando se atacan providencias judiciales. 3. Ahora bien, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 3.1. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); o h) la violación directa de la Constitución. 4.
En el asunto sub examine, el problema jurídico a dilucidar corresponde a determinar si fue acertada la decisión del a quo al denegar el amparo solicitado, al estimar que ninguna irregularidad se extrae de los autos de 6 de julio de 2021 y 19 de enero de 2022, mediante los cuales, respectivamente, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito de Cali, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, quien argumenta que el razonamiento de esas autoridades representa una vía de hecho que desconoce el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 al fundamentarse en criterios de gravedad de la conducta que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Este cuerpo colegiado advierte desde ya, que se procederá a revocar la decisión recurrida, al encontrar que las decisiones demandadas adolecen de un defecto sustantivo y de indebida motivación. 5.
De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, lo que permite considerar, contrario a lo planteado por el Tribunal A quo, que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional, pues si bien la demanda de tutela es precaria en argumentaciones en este aspecto para afincar razones de su trascendencia superior, no puede perderse de vista las condiciones personales del actor, como una persona privada de la libertad, de quien resulta desproporcionado imponer una carga de argumentar técnica y suficientemente las consideraciones por las cuales debe tenerse el debate como relevante.
En este punto, considera la Sala que, si bien podría interpretarse la exposición del actor como un mero acto de controversia contra los autos que le negaron el subrogado, no es menos cierto que la aseveración de que con los mismos se afectan sus garantías fundamentales en contravía de la jurisprudencia y la normatividad, resultan suficientes argumentos para considerar que el planteamiento cobija un escenario de importancia constitucional suficiente que amerite la satisfacción de ese requisito general para viabilizar el estudio del juez de tutela.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada que definió el asunto en segunda instancia data del 19 de enero de 2022 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 7 de febrero de 2022[footnoteRef:3], lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de un mes. [3: De acuerdo con el acta de reparto del Tribunal.
Debe explicarse que el asunto fue objeto de conocimiento por el Tribunal de Cali en esa fecha, en la cual dispuso rechazar la demanda de tutela el 16 de ese mismo mes y año, por no tener suficiente certeza de que era el actor quien suscribía la tutela, auto que fue revocado por esta Sala, en el proveído CSJ ATP501-2022, rad. 122822, 7 abr. 2022.] Así mismo, el demandante utilizó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la decisión adversa a sus intereses al elevar recursos de reposición y de apelación contra esta; y expone de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los jueces cuestionados.
Adicionalmente, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela. Luego, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, razonamiento conforme con el cual, como se observará, se encuentra que los autos demandados no adolecen de defecto específico alguno. 6.
A este respecto, la Corte Constitucional, desde la providencia CC C-194 de 2005, sobre el estudio de la valoración de la conducta como primer elemento a evaluar del artículo 64 del Código Penal, modificado en esa época por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentenció: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» (Destaca esta Sala) Tal criterio se mantiene vigente dentro del esquema constitucional imperante en nuestro ordenamiento jurídico penal, como se observa en la posterior sentencia C-757 de 2014, en donde la guardiana de la Carta, al estudiar la constitucionalidad condicionada del referido canon, ahora modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, expuso la siguiente ratio decidendi: «En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.» (Énfasis de la Sala) De acuerdo con ese contenido jurisprudencial, como ya lo ha dicho esta Sala pretéritamente (STP5650-2022, rad. n° 123305, 5 may. 2022, entre otras) la Corte Constitucional determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria condicionada, y de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe efectuar, la cual, sano es aclarar, recae en un estudio conforme con el contenido de la sentencia condenatoria, sin que le sea dable desarrollar nuevos análisis con fundamento en nuevos argumentos, que no se encuentren inclusos en la providencia de responsabilidad penal.
Debe destacar también la Sala que esta Corte, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022) al explicar: «28. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
(…) Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:4]. [4: Claus Roxin, “Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).
Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario» Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»..
En similar sentido, en decisión más reciente que la anterior, esta Corporación, (CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: «Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a través de la punición. De cualquier manera, a raíz del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la vida en comunidad.
En últimas, además del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño público directamente relacionado con la transgresión de las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia pacífica. La condición de grave o leve de una infracción delictiva da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–, implican una mayor afectación a valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la administración pública, para citar solo algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social.
Sin embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de calificar el injusto. La praxis judicial enseña que en torno a la valoración de la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–, una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para considerar que determinado proceder debía ser objeto de represión por el Estado.
La previa valoración del injusto típico introduce a la discusión argumentos de índole subjetivo que en nada contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de golosinas, que por su situación económica constituía el único medio de ingreso económico del núcleo familiar.
Y la lista sería interminable si se pretendiera continuar el ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del delito está dado por la severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo, producto de la irreflexiva política criminal colombiana[footnoteRef:5], que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente ofrece sanciones graves, retribución –por no decir venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción de resocialización y acercándose en mucho a criterios de segregación y exclusión del penado del entramado social. [5: En la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998), oportunidad en la que mencionó que «la política criminal colombiana se ha caracterizado por ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y débil.
Estas características resultan problemáticas, en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva resocialización de los condenados». Postura reiterada en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena».] (…) Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, excluyó del subrogado de la libertad condicional, asunto que ocupó la atención de la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».
En su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a la Constitución Política, las medidas legislativas que restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
En la sentencia en cita, también se recordó que el legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios penales para los casos de conductas punibles que considera particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008).
Por ello, precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional».
Las anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva.
Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos» El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible cometida, los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad–, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación–, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad (artículo 64 numeral 2° del código penal).
Sólo de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminación es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptación del delincuente y efectiviza su reinserción a la sociedad, lográndose la finalidad rehabilitadora de la pena. La perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las posibilidades de resocialización o reinserción social de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde a máximas de rehabilitación, mientras la visión de seguridad apunta a su exclusión social, propias de políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas comunitarias.
Por supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar objetivos preventivos, pero a través de la exclusión del delincuente del conglomerado social.
La integración holística que el artículo 64 del Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida como la reedición de ésta, pues ello supondría juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido.
Menos implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado grave, impida la concesión del subrogado, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción. En suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad condicional.
Ello sería tanto como asimilar la pena a un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un sentido de retaliación social que, en contravía del respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales. ». 6. En este asunto se encuentra demostrado que, el accionante Ambrossio Quinayás fue condenado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia anticipada de 9 de julio de 2018, a la pena de 78 meses de prisión como autor responsable de las conductas punibles de Acceso carnal violento y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones (arts. 365 y 205 C.P.).
Asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la fase de la ejecución de la pena, el actor solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Cali la libertad condicional, autoridad que negó ese beneficio mediante el auto de 6 de julio de 2021, en consideración de que, a pesar de cumplir con el aspecto objetivo, no así sucedía lo mismo con relación al subjetivo, dada su superlativa gravedad.
Primero, destacó que con la solicitud el accionante allegó los siguientes documentos: cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta de los períodos de 26 de septiembre de 2017 a 13 de febrero de 2021 y 14 de febrero a 16 de junio del mismo año, en grado buena y ejemplar; la Resolución No. 24221360 de 15 de junio de 2021, con concepto favorable para la solicitud de libertad condicional y, el certificado de cómputo No. 18150201 del período de 1 de enero de 2021 a 30 de abril de 2021, con 486 horas de estudio con calificación sobresaliente.
Luego, una vez reconoció al actor un mes y diez días como redención de la pena, con relación al tema de esta solicitud de protección, argumentó: «En el presente asunto encontramos, que el sentenciado AMBROSIO QUINAYÁS se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto desde el 09/09/2017, hasta el día de hoy ha descontado un total de pena física de 3 años, 9 meses y 27 días, que junto al tiempo redimido que equivale a 7 meses y 16 días, arroja un total de pena cumplida de 4 años, 5 meses y 13 días (53 meses y 13 días), es decir que cumple con el factor objetivo que exige la norma para acceder al beneficio liberatorio, ya que las 3/5 partes de su pena de 78 meses de prisión, equivalen a 46 meses y 24 días de prisión. Ahora, en cuanto a la valoración de la conducta punible, es claro para el Despacho que el legislador no ha dejado de lado esta circunstancia, al punto que supedita el estudio de los tres requisitos a que previamente el juez valore la conducta punible, tópico este importante de valorar desde un concepto mucho más amplio, sin que ello implique que se haga una nueva valoración en relación a la conducta desarrollada por la sentenciada, pues es claro que ello ya fue analizado por el Juez sentenciador.
De hecho, debe recordarse que la Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos ha señalado que el juez de penas puede valorar la conducta, desde la óptica en que el juez de conocimiento lo ha hecho, en aras de determinar la procedencia de la concesión del beneficio: “…9. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.
Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.
En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…” Así las cosas, respecto de la valoración de la conducta delictiva, se encuentra que se trató de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO (art. 205 CP) y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES (art. 365 CP).
Si se analiza la sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali del 09 de julio de 2018, se puede evidenciar la magnitud de la gravedad de la conducta delictiva desplegada por el sentenciado. Todas esas situaciones que se analizaron en la sentencia de condena dan cuenta de la forma que el condenado ejecutó el delito, conductas sumamente graves y con alta planeación, requiriendo un adecuado tratamiento penitenciario que le permita regresar al seno de la sociedad posteriormente.
En tales condiciones, considera el Despacho que el condenado debe permanecer en tratamiento penitenciario, en aras de cumplir con las final[idad]es Constitucionales y legales de la pena. Es así como queda en evidencia que es necesario el cumplimiento de la pena de prisión, a efectos de lograr los fines Constitucionales y legales de la misma, máxime cuando la conducta punible demuestra planeación y determinación en la ejecución de la misma.
Y es que aquí se mide la lesión que se hace a la víctima y las secuelas que este tipo de delitos genera. Y es hacia allá donde apuntan los fines de la pena y principalmente la prevención especial que se le debe dar a toda la comunidad respecto de este tipo de personas que no les importa la integridad y libertad sexual de sus semejantes, sin anteponer sus intereses particulares.
Téngase en cuenta que tanto el delito como la modalidad ejecutada son bastantes especiales, toda vez que es de esas conductas que mayor daño generan, el perjuicio que causan en las víctimas en muchas ocasiones es irreparable. En esas condiciones el hecho dañino hace entrever la necesidad de la pena, pues el condenado no sólo actuó de forma consciente y con alta planeación, sino que ya fue favorecido con una pena irrisoria comparada con la gravedad de la conducta que ejecutó. Ya es hora [de] que la comunidad vea que las instituciones judiciales también ponen de su empeño para repudiar este tipo de actos, afianzando la necesidad del cumplimiento de los fines de la pena y no sacrificándolos a costa de la libertad del condenado que no tuvo el mínimo reparo en atentar contra la libertad y el pudor sexual de una ciudadana.».
Inconforme con la decisión adoptada, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; negado el primero de ellos por la primera instancia en auto del 11 de octubre de 2021, la determinación del juez ejecutor fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali el 19 de enero de 2022, al considerar acertada la negativa de conceder esa postulación. Para llegar a esa conclusión, el juzgado de segundo grado partió por resaltar el contenido del artículo 471 del C.P.P.[footnoteRef:6] en el sentido de afirmar que los requisitos previstos en el mismo se encontraban satisfechos; al igual que, destacó lo dispuesto en el canon 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual dispone: [6:
ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. ]
ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Advirtió, entonces, tras destacar lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-757 de 2014, y en la providencia de esta Corte de radicación 105266, de 25 de junio de 2019, en el sentido que «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»; concluyó que lo procedente era confirmar el auto apelado, para lo que desplegó la siguiente argumentación: «En el caso sub examine, considera el recurrente que el A-quo en su decisión se centra en resaltar la gravedad de la conducta desplegada, al manifestar que las conductas ejecutadas son sumamente graves, con alta planeación y determinación en la ejecución de las mismas.
Aspectos que considera no fueron analizados por parte del Juzgado de Conocimiento al momento de proferir la respectiva sentencia y, que, si bien es cierto, es viable el análisis de la gravedad de la conducta, no pueden superarse aspectos o hacerse valoraciones que no han sido soportadas durante la discusión ni dentro de los materiales probatorios presentados.
Frente a este tópico ha reiterado la Jurisprudencia que la valoración de la conducta ha de estar acorde con los términos en que fue proferida la sentencia condenatoria y en las consideraciones de la misma. En ese entendido y sin que pueda predicarse una presunta vulneración al principio de non bis in ídem como aseguró el recurrente, el Juzgado que vigila la ejecución de la pena emitió su pronunciamiento a partir del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el Juzgado de Conocimiento, con el único fin de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, como es su función, de ahí que resulte equivocada la apreciación del recurrente, al afirmar que en este caso, el juez que vigila la pena se apartó del análisis propuesto en sede de sentencia y valoró a mutuo propio, la conducta punible por la que fue condenado.
Es así, como contrario a lo sostenido por el recurrente cuando afirma que el juez A quo se apartó de las consideraciones del fallo, se evidencia que el análisis efectuado en la decisión cuestionada, versó sobre las consideraciones efectuadas en sede de sentencia, donde claramente quedó establecido cual fue el comportamiento delictual desarrollado por el penado, pues el mismo arremetió de forma violenta contra la sexualidad de una congénere, sin consentimiento de aquella, pues dada la posición de garante que tenía, ejerciendo actos de intimidación con arma de fuego, logró dominar su resistencia para lograr su objetivo criminal: accederla de manera violenta.
Para el Despacho, es claro que al señor Ambrosio Quinayás se le impuso una pena de prisión que debía cumplir en establecimiento carcelario, por la comisión del delito de – Acceso Carnal Violento-, comportamiento que ha sido considerado por el legislador penal, como grave atendiendo el bien jurídico tutelado. El señor Ambrosio Quinayás tuvo pleno conocimiento y voluntad en realizar la conducta ilícita desplegada, sino que, además, causó con ello un daño irreparable a la víctima por las situaciones de violencia contra la mujer que se generan día a día en nuestro país. Así entonces, se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por él es de aquellos que causan mucho daño a las víctimas, no sólo por las grandes tragedias que ha generado la constante violencia contra la mujer en Colombia, sino también por las huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran parte de estos delitos en nuestra sociedad.
Además, en el ámbito penal, el abordaje de los casos cuando la víctima es una mujer se deben realizar con un enfoque de género, el cual, implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima y, al fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.[footnoteRef:7] [7: Sentencia T-462 del 2018.] Por otro lado, el buen comportamiento en prisión y el proceso de resocialización alcanzado hasta ahora por el procesado, los cuales también fueron analizados conjuntamente por el A quo, son aspectos favorables en la vida del sentenciado, no desdibujan el ingrediente normativo que exige la valoración de la conducta punible para la concesión del beneficio liberatorio, es decir, cuando el juez de ejecución de penas analiza la gravedad del delito cometido para efectos de conceder o no la libertad, no califica nuevamente la infracción, ni mucho menos hace un nuevo juicio de valor frente a la conducta punible cometida como aquí lo ha entendido el recurrente.
Pues como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia que hemos citado, las valoraciones que se hacen en torno al aspecto subjetivo tienen una finalidad específica, la cual, es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Corolario de lo anterior, se puede afirmar que razón le asistió al Juez de Ejecución de Penas para negar la concesión del sustituto de la pena privativa de la libertad, ya que para que proceda debe concurrir el cumplimiento del total de las exigencias establecidas en la norma relativa a la libertad condicional, en este caso en particular no se satisface el requisito de la valoración positiva de la conducta, sustento suficiente para despachar desfavorablemente la petición.» 9.
Como se puede extraer, los juzgados de primera y segunda instancia, en sede de ejecución de la pena, al no conceder la postulación de Ambrossio Quinayás tendiente a obtener la libertad condicional, si bien tuvieron en cuenta factores favorables para este -en términos generales- con sustento en la valoración de la gravedad de la conducta punible de acuerdo con la sentencia condenatoria de 9 de julio de 2018 del juez de conocimiento[footnoteRef:8], consistió en que el 9 de septiembre de 2017 accedió carnalmente y de manera violenta a su víctima -María Elena Daza Rosero, de quien el actor es su cuñado - y en portar un arma de fuego ilegalmente al momento del hecho[footnoteRef:9]. [8: Sentencia cuya obtención para el presente trámite se obtuvo por el despacho del Magistrado Ponente ante su ausencia en el expediente, mediante requerimiento electrónico de 2 de agosto de 2022, que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali contestó, por la misma vía y en igual fecha, remitiendo la providencia de condena en 5 folios.] [9: Según los hechos de la sentencia «que posteriormente la traslada a otro sitio una habitación y ella accede porque sabía que el tenía un arma de fuego.».] Tal situación, como se ve en la transcripción precedente, al ser ponderada con respecto a los aspectos positivos del penado, como lo fue su buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar en distintos lapsos de su reclusión, para los juzgados demandados tiene un mayor peso en este caso concreto y dio lugar a que se negara la concesión del beneficio de marras.
No obstante, debe decir la Sala que, conforme con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022, y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el explicado juicio de valor desconoce tales derroteros en tanto que, sin desconocer la gravedad y afectación de la víctima, así como lo sensible de los hechos conocidos por la judicatura, el razonamiento atacado no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado.
Lo anterior, en la medida que el análisis de los jueces atacados se circunscribe a no acceder a la concesión de la libertad condicional con sustento en un argumento que solo analiza la gravedad de la conducta punible, sin detenerse a hacer una valoración real y concreta, de varios aspectos que en las mismas decisiones son puestos de presente y que guardan relación con el proceso de resocialización de Ambrossio Quinayás, como son: i) los certificados de calificación de conducta de los períodos de 26 de septiembre de 2017 a 13 de febrero de 2021 y 14 de febrero a 16 de junio del mismo año, en donde se le concedió el grado de buena y ejemplar; ii) la Resolución No. 24221360 de 15 de junio de 2021, con concepto favorable para la solicitud de libertad condicional; y, iii) el certificado de cómputo No. 18150201 del período de 1 de enero de 2021 a 30 de abril de 2021, con 486 horas de estudio con calificación sobresaliente.
Al igual que, otros aspectos contenidos en la sentencia de condena de 9 de julio de 2018, como iv) el que el accionante aceptó, mediante preacuerdo, los cargos por los que fue residenciado en juicio criminal. 10. En consecuencia, no queda camino distinto que el de revocar el fallo de 21 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ambrossio Quinayás y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 6 de julio de 2021 y 19 de enero de 2022, mediante los cuales, respectivamente, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito de Cali, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, y ordenarle al primero de ellos, que proceda a efectuar un nuevo análisis de la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia, los precedentes de la jurisprudencia constitucional y especializada acotados sin que le sea dable ceñir su análisis, únicamente, a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual el actor fue condenado. 11.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ambrossio Quinayás. Segundo-. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos de 6 de julio de 2021 y 19 de enero de 2022, mediante los cuales, respectivamente, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veinte Penal del Circuito de Cali, negaron la concesión de la libertad condicional que depreca el actor, y ORDENAR al primero de ellos, que proceda a efectuar un nuevo análisis de la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta lo analizado en esta providencia, los precedentes de la jurisprudencia constitucional y especializada acotados sin que le sea dable ceñir su análisis, únicamente, a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la cual el actor fue condenado.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11