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STP10230-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1149 de 2007Ley 2158 de 1948Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 146537 CUI: 11001020400020250147700 MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ BARONA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10230-2025 Radicación n° 146537 Acta nº. 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por María Eugenia González Barona contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “confianza legítima”.

Fueron vinculados los intervinientes en el proceso no. 760013105007202100096. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que María Eugenia González Barona promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El asunto se radicó con el no. 760013105007202100096 y fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 27 de mayo de 2021: i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones del periodo comprendido entre el 24 de febrero al 1º de marzo de 2018, ii) condenó a Colpensiones a pagar y reconocer la pensión de vejez a partir 24 de febrero de 2018 junto con los intereses moratorios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, el 30 de junio de 2023, revocó la condena impuesta a Colpensiones. La demandante promovió recurso extraordinario de casación: i) se concedió en auto no. 163 del 15 de diciembre de 2023, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ii) fue admitido en acta no. 12 del 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y iii) en decisión AL3230-2025 del 28 de mayo siguiente, se declaró desierto.

En ese contexto, María Eugenia González Barona acudió a la actual reclamación constitucional. Refirió que en la notificación del auto del 9 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral incurrió en un error porque “ corrió traslado para presentar la demanda de casación, como parte Recurrente a la Gobernación del Valle del Cauca”. Inconsistencia que la indujo en error porque asumió que la parte recurrente para pronunciarse en relación con el recurso de casación era la Gobernación de Valle del Cauca, “ por lo que mi apoderado consideró que una vez terminado el traslado como parte recurrente a la Gobernación del Valle del Cauca, el despacho iba a proferir traslado para que (sic) pronunciarse frente a la Demanda de Casación, sin embargo, en ningún momento le notificaron, lo que evidencia que el máximo Tribunal cayo (sic) en un error de hecho”.

Manifestó que, aunque se realizó la notificación del auto del 9 de abril de 2025, ésta sólo se surtió “para una parte recurrente dentro del proceso que es la GOBERNACION (sic) DEL VALLE DEL CAUCA, dejando a mi apoderado sin efectos de poder pronunciarse en el proceso”. Agregó que, como consecuencia de ello, el 28 de mayo de 2025, la Corte arbitrariamente “DESISTE” del recurso de casación interpuesto oportunamente, pese a que en ningún momento se le notificó de su admisión. En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral: i) revocar los autos del 9 de abril y 28 de mayo de 2025 y ii) emitir nuevamente la decisión que admita la demanda y corra el traslado correspondiente.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una magistrada de la Sala de Casación Laboral señaló que, aunque la accionante refiere que con el auto del 9 de abril de 2025 se le indujo en error porque se indicó que «la recurrente era la Gobernación del Valle del Cauca», en todo caso, consideró que no le asistía razón porque el recurso de casación le fue admitido a ella como demandante y se le corrió el traslado para que presentara la demanda.

Agregó que, si la accionante estimó que el auto de 9 de abril de 2025 o la decisión del 28 de mayo siguiente que declaró desierto el recurso de casación adolecían de algún yerro, estaba facultada para solicitar “corrección y/o activar el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, que no presentó. Una abogada, quien fue apoderada del Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E. en su condición de vinculada manifestó que se atenía a lo resuelto en el proceso laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace del expediente. Una abogada adscrita al Departamento Administrativo Jurídico del Departamento del Valle del Cauca señaló que la demanda de tutela no se dirige contra ese ente territorial, que, por lo tanto, el amparo resulta improcedente en lo que a éste atañe. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indicó que dicha entidad no fue vinculada ni se hizo parte en el proceso objeto de debate, en tanto es Colpensiones la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “confianza legítima” de María Eugenia González Barona, al interior del proceso no. 760013105007202100096, concretamente en los autos del 9 de abril y 28 de mayo de 2025, proferidos por la Sala de Casación Laboral.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía. 2.- Caso concreto El problema jurídico se contrae a determinar si, como lo solicita María Eugenia González Barona, resulta procedente ordenar a la Sala de Casación Laboral revocar los autos del 9 de abril y 28 de mayo de 2025 y proferir una nueva decisión que admita la demanda de casación y corra el traslado correspondiente.

Por lo tanto, inicialmente se hará una breve reseña de las notificaciones de los autos cuestionados y luego se verificarán los mismos. 2.1.- Notificación de los asuntos de que trata el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), consigna.

“ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estados: 1. 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos (…) (Subrayas fuera de texto).

De otra parte, la Sala de Casación Laboral, en el Acuerdo no. 051 de 2020, estableció medidas para el trámite de los asuntos de su competencia y en el artículo 4º, numeral 4.2, indicó: “4.2 Notificación de providencias. 4.2.1 Por estado. La publicación del estado de aquellas providencias que deban ser notificadas por este medio, se realizará en la página web de la Corte Suprema de Justicia a través del módulo de notificaciones laboral.

De dicha notificación se dejará constancia en el sistema de gestión judicial siglo XXI y en el documento electrónico respectivo”. Adicionalmente, la Ley 2213 de 2022 no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación i) personal, ii) por estrados, iii) por estados, iv) por edicto emplazatorio y, v) por conducta concluyente; sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas. 2.2.- Decisión del 9 de abril de 2025 y CSJ AL3230-2025, 28 may, 2025.

Refiere la accionante que la decisión del 9 de abril que admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente es constitutiva de un error porque se “corrió traslado para presentar la demanda de casación, como parte Recurrente a la Gobernación del Valle del Cauca”, que por tal razón su apoderado consideró que, una vez terminado ese traslado, se emitiría otro auto para correr el de la parte demandante;

“sin embargo, en ningún momento le notificaron”. Pues bien, tal argumentación carece de asidero si se tiene en cuenta que: i) No se requería la emisión de otro auto distinto al del 9 de abril de 2025, como equivocadamente se solicita. ii) La accionante admite que fue notificada de esa decisión y en efecto, se verifica que se publicó en el estado no. 53[footnoteRef:1] del 10 de abril de 2025. ii) Como con acierto lo refirió la Sala de Casación Laboral, dado que el recurso le fue admitido a la parte demandante, era de obviedad que el traslado que se corrió le incumbía a ese extremo procesal. [1: Según consulta en la página web chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/4/Estados/Estado53laboral10042025.pdf] Y en todo caso, si la interesada advirtió inconsistencia en ese proveído, que se repite, le fue notificado por estado, pudo haber solicitado su aclaración conforme lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, según lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pero no lo hizo.

De otra parte, la decisión AL3230-2025, 28 may, 2025 fue notificada por estado no. 78 de 29 de enero de 2025[footnoteRef:2] y no se reporta la presentación del recurso de reposición, que legalmente procedía según lo prevé el artículo 63[footnoteRef:3] del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. [2: Según consulta en la pagina chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/5/Estados/Estado78laboral29052025.pdf ] [3:

ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. ] Ahora bien, resulta necesario precisar que los autos en cuestión se dictaron por fuera de audiencia y, en consecuencia, era aplicable el numeral 2º, del literal C, del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que dispone su notificación por estados, trámite del que deben estar pendientes los litigantes y, de advertir alguna inconsistencia, ejercer los mecanismos legales para su corrección y no pretender, por vía constitucional, enmendarlos.

Al margen de lo anterior, se repite, la parte demandante en el proceso laboral tenía pleno conocimiento que era ella la que había promovido el recurso extraordinario de casación, fue notificada del auto del 9 de abril de 2025 que la admitió y ordenó correr traslado a la parte recurrente; empero, se limitó a esperar, según el dicho de la actora, que el despacho profiriera “traslado para que (sic) pronunciarse frente a la Demanda de Casación”, cuando esa gestión ya se había efectuado y de la misma se enteró la hoy accionante, pues así lo admite en la demanda de tutela.

En consecuencia, a la parte interesada en el recurso extraordinario de casación le correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atenta a conocer el estado de la causa y, en su momento, presentar los recursos ordinarios. En conclusión, el presente amparo deviene improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. Lo anterior porque, frente a los autos del 9 de abril de 2025 y CSJ AL3230-2025, 28 may, 2025, la parte actora podía solicitar la aclaración (respecto del primero) y promover recurso de reposición (en relación con el segundo), en la medida en que las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral 760013105007202100096, fueron notificadas por estado y de éstas tuvo conocimiento la hoy accionante; pero no ejerció ninguno de esos mecanismos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por María Eugenia González Barona.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10230-2025 Radicación n° 146537 Acta nº. 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por María Eugenia González Barona contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “confianza legítima”. Fueron vinculados los intervinientes en el proceso n o. 760013105007202100096.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES