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STP1023-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 102593 Jaiber Antonio Narváez Flórez Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1023-2019 Radicación Nº 102593 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Jaiber Antonio Narváez contra la sentencia de tutela de 1º de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, Valle, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de Albert Alexander Berisford Clother, Karen Kashief Franakin y Libardo Yucuma Montilla, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Establecimiento Carcelario de Tuluá, Defensoría Pública y Procuraduría General de la Nación. En actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos Robín Muñoz Velasco, Oscar de Jesús Ramírez Hincapié, Gustavo Cardona Londoño, Oscar de Jesús Mejía Gómez, Hugo Antonio Ospina Montoya, José Norberto Piay Duque, Luis Eduardo Bedoya, Wbeimar Lopez Vargas, Libardo Yucuma Quintero, Diomedes Arce, Segundo Adolfo Solis, Albert Alexander Berisford Clother, Javier Muñoz Londoño, Ferney Antonio Zapata, Edilberto Hernández, Kareen Kashief Frankin, Angel Gustavo Gualteros Parra, Jesús Arturo Dorado Araujo, Rodrigo Gutierrez Marín y Jaiber Antonio Narváez Flórez, instauraron acción de tutela en contra de Juzgados 1º, 2º y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el Establecimiento Carcelario de Tuluá, Defensoría Pública y Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad, ante la negativa de los Juzgados de Ejecucion de Penas de resolver las solicitudes que estos elevaron, tendientes a obtener su libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieras el derecho de contradicción que les asiste. 1. El Defensor del Pueblo-Regional Valle del Cauca, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no existe en cabeza de la institución que representa vulneración de derechos fundamentales de los accionantes[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 34-38, cuaderno del Tribunal.] 2.

El Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, refirió que una vez verificado las fichas técnicas de cada uno de los accionantes, se logró establecer que ha dado cumplimiento oportuno, tanto al reparto de procesos como al trámite de las peticiones, sin vulnerar derechos fundamental alguno[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 41-44, ibídem. ] 3.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Buga, solicitó su desvinculación de la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el objeto de lo peticionado por los accionantes no es de su competencia[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folios 185 y 186, ibídem.] 4. El Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, indicó que en su Despacho se advierte: Procesado Proveído Decisión Oscar de Jesús Ramírez Hincapié 19-10-18 Concedió prisión domiciliaria José Norbey Pia Duque 9-10-18 Negó redención de pena Hugo Antonio Ospina Montoya - No hay peticiones al respecto Weimar Jesús Lopez Vargas 25-4-18 Negó reclusión domiciliaria.

De otra parte, realiza un recuento de la problemática de los Jueces de Ejecución de Penas de esa ciudad, teniendo en cuenta el traslado de 512 internos al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, ha generado traumatismo en el reparto de expedientes y toma de decisiones[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folios 188 y 189, cuaderno del Tribunal.] 5.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga, verificó los procesos, hallando lo siguiente: Procesado Proveído Decisión Javier Muñoz Londoño 5-09-17 Pena cumplida Luis Eduardo Bedoya 31-03-17 Se revocó prisión domiciliaria. Gustavo Cardona Londoño - Sin peticiones por resolver Jaiber Antonio Narváez Flórez 27-2-18 Se declaró el cumplimiento de la pena, pasando a descontar el radicado 2012-03720 en el que peticionó libertad condicional sin los documentos necesarios, por lo tanto a través de auto de 22-10-18 se solicitó a la cárcel la documentación pertinente.

Diomedes Arce - Se encuentra surtiendo recurso de apelación contra la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria. Ángel Gustavo Gualteros Parra 17-05-18 Se reconoció redención de pena en el radicado 2009-010622, sin petición adicional pendiente. Por lo anterior, adujo la autoridad accionada que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en tanto ha estado pendiente a contestar los requerimientos realizados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 1º de noviembre de 2018 la Sala Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga, amparó los derechos fundamentales de Albert Alexander Berisford Clother, Karen Kashief Franakin y Libardo Yucuma Montilla, teniendo en cuenta que, a pesar de haber elevado sus solicitudes de libertad condicional los días 28 de agosto y 17 de septiembre de 2018, las mismas no han sido resueltas por parte de los jueces ejecutores, por lo que ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el término de 48 horas proceda a resolver estas peticiones.

Respecto a los demás accionantes, indicó que no se evidencia trasgresión alguna de normas de rango superior, entendiéndose que han sido resueltas sus peticiones y en el caso de Jaiber Antonio Narváez Flórez, si bien no se allegó la respectiva documentación, que se procedió a requerir al Centro de reclusión por parte del Juez a fin de resolver la solicitud de fondo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo Jaiber Antonio Narváez lo impugnó y solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que desde el 17 de julio de 2018, solicitó la libertad condicional su favor, sin embargo el juez de tutela señaló que sólo hasta el 22 de octubre el Juzgado requirió al centro carcelario para allegar la documentación pertinente, por lo que solicita « al Juez cumplir con sus deberes constitucionales y proceda a darle trámite a la petición de libertad condicional».

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 1º de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal para Asuntos Constitucionales de Buga, Valle, vulneró los derechos fundamentales del actor al denegar la tutela en mención. 3. Del asunto en concreto En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso[footnoteRef:5]”. [5: C.C. S.T-377/2002] Asimismo, ha explicado el máximo Tribunal Constitucional que “si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” (C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión y revisada la presente actuación, surge claro que la intención del ciudadano Jaiber Antonio Narváez Flórez se dirige a que, por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que resuelva de fondo una solicitud de libertad condicional, que fue radicada, según lo anunciado en el escrito de impugnación, desde el 17 de julio de 2018.

Ahora, como se expuso en los antecedentes de esta decisión, en el decurso del trámite se obtuvo respuesta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad que frente a los hechos de la demanda, contestó que la petición del señor Jaiber Antonio Narváez Flórez, debido a la falta de la documentación requerida para el estudio de su solicitud, se había proferido el auto Nro.1516 de 22 de octubre de 2018, a través del cual se solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido aportarla de conformidad con el artículo 471 de la norma adjetiva penal.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia, en el fallo objeto de reproche, en primer lugar descartó la configuración de una amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición, pues precisó que no tiene cabida en tanto, en el caso del recurrente, su solicitud estaba en trámite siendo requerida la cárcel a efectos de resolver de fondo la petición por él incoada.

En contraposición a ello, el demandante insiste en que en el presente caso, sí procede la tutela efectiva del derecho de petición, por el desconocimiento del principio de celeridad en las actuaciones judiciales. Establecido en esos términos el debate, resulta necesario reiterar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que “[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (C.C. S.T-864/1999).

En el sub examine la Sala confirmará la decisión impugnada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el actor, no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la accionada, se advierte que la solicitud es objeto de estudio por parte de esa autoridad, es decir se encuentra en trámite.

Tal situación, a primera vista, hace inferir a la Sala que viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que la acción de tutela será improcedente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Disposiciones éstas, en razón de las cuales, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado de manera oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá, como previamente se anunció, confirmación del fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13