República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77538 BLASS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1023-2015 Radicación nº 77538 (Aprobado mediante Acta No. 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante BLASS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS, contra la sentencia de tutela de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 27 Seccional, ambos de esa ciudad, en actuación que involucró al defensor Francisco Calvete Rivero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Expone el accionante que en la actualidad está siendo judicializado penalmente por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, dentro del proceso radicado 05001-60-00206-2010-47059 cuyo trámite se adelanta ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. Afirma que el pasado 24 de octubre de 2014 se realizó audiencia de juicio oral donde varios testigos declararon en su contra, señalando un conjunto de contradicciones, inconsistencias que a su parecer se dieron en la audiencia y que todo es producto de un falso testimonio.
Explica además que ha tenido cuatro abogados, pero ninguno le ha funcionado, por eso acude a la acción de tutela para que la magistratura investigue su caso y el falso montaje planeado por la Fiscalía 27 Seccional. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite.
Afirmó que las pretensiones del interesado, al estar dirigidas a atacar actuaciones desplegadas por el ente acusador y su defensa técnica, dentro del proceso penal que por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años se sigue en su contra, resultan abiertamente improcedentes, dado que es en el trascurso del mismo proceso, como escenario natural, que el actor tiene la posibilidad de ejercer sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en su inconformidad con las actuaciones realizadas por la Fiscalía 27 Seccional, los testigos de cargo y su defensa técnica, dentro de la audiencia de juicio oral que se adelanta en su contra ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Afirma el accionante que las atestaciones de los declarantes que presentó la Fiscalía resultan del todo contradictorias con el verdadero acontecer fáctico, siendo todo un montaje en su contra.
Así mismo, advierte que en varias oportunidades ha cambiado de defensor, sin que alguno de ellos haya desarrollado un papel positivo a sus intereses. 3. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. Frente a la inconformidad del demandante, es preciso señalar que la actuación seguida en su contra se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la defensa del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, derruir las atestaciones de cargo que se presentaron en su contra por resultar contrarias a la verdad, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Y es que es al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar las afirmaciones testimoniales que censura por esta senda, ya sea en los diferentes escenarios del interrogatorio o con las pruebas de descargo, en los alegatos, e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por BLASS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2