Tutela de primera instancia Radicado n.° 146581 CUI: 11001020400020250149300 Ma ría Trinidad Chaverra Ríos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250149300 Radicado n.°146581 STP10228-2025 (Aprobado acta n.°155) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Trinidad Chaverra Ríos, a través de apoderada, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, y los que denominó «derechos de la mujer», que consideró vulnerados con la sentencia SL1279 de 2025 (6 de mayo) que no casó el fallo de segunda instancia proferido el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional y se reconociera en su favor la pensión de vejez conforme los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y la pensión mínima de vejez.
En síntesis, la accionante reprocha que el juez laboral no hubiese analizado la mejor forma de garantizar la pensión de vejez antes de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que acreditaba 1.150 semanas cotizadas y 63 años. En ese sentido, adujo que no debió acceder a esa pretensión al encontrar que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y debió ordenar a Porvenir S.A. pagar dicha prestación pensional.
También, cuestionó que no se reconociera la pensión de jubilación teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2023 declaró inexequible el inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, aunque se haya diferido sus efectos al 31 de diciembre de 2025, en aras de asegurar los derechos fundamentales de la demandante.
II.
HECHOS 1. María Trinidad Chaverra Ríos presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declarara que el traslado que hizo del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad fue ineficaz y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con «[…] 1.000 semanas de cotización y 57 años de edad» a partir del 25 de octubre de 2018, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
De manera subsidiaria, pidió que se reconociera la pensión mínima de vejez. 2. En la demanda puso de presente que tenía 1.276,14 semanas cotizadas. Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 12 de julio de 1994, y el 30 de diciembre de 1995 se trasladó a Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. y el 5 de abril de 2000, a Porvenir S.A. 3.
Por sentencia de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. Sin embargo, negó las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de jubilación. 4. El 16 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la devolución de cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos y adicionó al numeral tercero lo siguiente: «declarar probada de manera oficiosa la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ frente a COLPENSIONES de acuerdo con el análisis efectuado en esta providencia». 5.
La actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 5.1. Alegó infracción directa de la Constitución por la aplicación de la Ley 797 de 2003 para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y pidió que se aplique el texto original de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 5.2.
Denunció la infracción directa de los artículos 4°, 43 y 53 de la Constitución Política y 33, 34 y 141 de la Ley 100 de 1993. En este punto, pidió que se aplique la sentencia C-197 de 2023 que declaró inexequible el inciso 2, numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que los requisitos pensionales previstos en dicho precepto, a su juicio, no hacen parte del orden jurídico vigente, «[…] sea que se tome la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional o el 31 de diciembre de 2025 o el 1° de enero de 2026». 5.3.
Reprochó la negativa de la solicitud de reconocimiento de la pensión mínima de vejez bajo el argumento de que, conforme a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional la demandante pertenecía al régimen de prima media con prestación definida. 6. A través de la sentencia SL1297 de 2025 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar la sentencia de segunda instancia. Consideró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues al 30 de junio de 1995, contaba con menos de 35 años y acreditaba menos de 15 de servicios, por lo que le resultaba aplicable lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 en torno al requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez (1300 semanas) y advirtió que teniendo 1264 semanas puede continuar cotizando para cumplir ese requisito. 7.
De igual modo, adujo que la pensión mínima de vejez (art. 65 de la Ley 100 de 1993) se reconoce exclusivamente a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual calidad que no tiene la demandante, principalmente, porque se accedió a la pretensión dirigida a que se declarara la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual, por lo tanto, se entiende que nunca estuvo vinculada al fondo privado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- María Trinidad Chaverra Ríos interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8.1. Concretamente, considera que en la sentencia SL1297 de 2025 la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al no haber advertido que la pretensión principal formulada en la demanda ordinaria laboral, dirigida a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, conllevaba la pérdida del derecho al reconocimiento de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de Ley 100 de 1993, que para ese momento tenía consolidado pues tenía 57 años de edad y más de 1.150 semanas cotizadas. 8.2.
También, consideró que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, esto es, 1.000 semanas cotizadas y 55 años, en tanto, la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2023 declaró inexequible el inciso numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 9.- El 24 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 05001-31-05-022-2019-00591-01.
En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. 9.2. Porvenir S.A. solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda dirigidas a dejar sin efecto una decisión judicial.
En todo caso, consideró que la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto por lo que debe negarse las pretensiones de la solicitud de amparo. 9.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso laboral, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en la normatividad vigente.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia SL1279 de 2025 (6 de noviembre), al no casar la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de febrero de 2024, incurrió en algún defecto específico que vulneró los derechos fundamentales de María Trinidad Chaverra Ríos. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y “derechos de la mujer”, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (v) la sentencia cuestionada data del 6 de mayo de 2025 – notificada por edicto el 16 siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de junio de 2025, es decir dentro de un plazo razonable. 16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 17.- María Trinidad Chaverra Ríos reprocha que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL1279 de 2025 (6 de mayo), no hubiese casado la decisión proferida de segunda instancia, para en su lugar, acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original (1.000 semanas cotizadas y 57 años) o en su defecto de vejez mínima conforme lo prescribe el artículo 65 de la citada disposición. 18.
En primer término, en lo pertinente al reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala encuentra que la autoridad accionada luego de haber declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, al considerar que la demandante nunca había salido del régimen de prima media con prestación definida analizó la pretensión de reconocimiento pensional para lo cual aplicó los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 9 la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición. Además, consideró que dicha norma se encuentra vigente pues la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 2023, que declaró inexequible dicho precepto, difirió sus efectos al 31 de diciembre de 2025. 19.
De igual forma, indicó que no es posible acceder al reconocimiento de la pensión mínima de vejez pues la accionante pertenece al régimen de prima media con prestación definida al haberse declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional al de ahorro individual con solidaridad. 20. Al respecto, esta Sala observa que la accionante acreditó en el proceso ordinario laboral 1.264.57 semanas cotizadas y 57 años, y que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 21.
De esta manera, para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad accionada en torno a que la norma aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por la actora era el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que prevé como requisito de densidad en las cotizaciones 1.300 semanas, por lo que a la actora le faltarían 36 para completar el estatus pensional. 22.
Asimismo, la Sala encuentra errado el análisis realizado por la actora en torno a que el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no está vigente en virtud de la inexequibilidad de dicha norma declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 2023, pues los efectos de esa decisión fueron diferidos al 31 de diciembre de 2025, con el fin de que, durante ese tiempo el Congreso de la República adopte un régimen en torno al reconocimiento pensional que incorpore de manera integral el enfoque de género y, en particular, la situación de las mujeres cabeza de familia.
En efecto, en ese sentido expresó lo siguiente: 228. Por todo lo anterior, la Sala declaró la inexequibilidad del inciso 2° del numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso 5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres.
Determinó, igualmente, que le corresponde al Congreso de la República, en coordinación con el Gobierno Nacional, definir un régimen que garantice en condiciones de equidad el acceso efectivo al derecho a la pensión de vejez para las mujeres, especialmente de aquellas cabezas de familia, y que contribuya a cerrar la histórica brecha por el género. 229.
Ahora bien, en atención a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, se estableció que los efectos de la decisión se aplicarán a partir del 1° de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se ha adoptado dicho régimen por el Congreso, el número de semanas mínimas de cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas por el año 2026 y, a partir del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1000 semanas. 23.
En relación con el reconocimiento de la pensión mínima de vejez se observa que esta pretensión fue despachada de manera desfavorable bajo el argumento de que al haberse accedido a la solicitud principal de la demanda ordinaria laboral dirigida a que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, la demandante no pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, no era posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 pues la misma cobija únicamente a los afiliados de dicho régimen.
En ese sentido, la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral expresó lo siguiente: Ahora bien, se reprocha al Tribunal haber negado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Sin embargo, la Sala no advierte que aquel hubiera existido, en tanto dicha prestación se reconoce exclusivamente a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, calidad que no ostenta la señora Chaverra Ríos, quien pertenece al de Prima Media con Prestación Definida, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado que solicitó. 24.
Al respecto, la Sala observa que la pensión mínima de vejez es una prestación consagrada en la Ley 100 de 1993 con destino a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, que ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como «una expresión clara del principio de solidaridad en el régimen de ahorro individual, por cuanto la Nación acude a completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación (CSJ SL 1483-2025, SL2490-2018). 25.
En efecto, los artículos 64 y 65 del citado precepto expresa lo siguiente en torno al reconocimiento de la pensión de vejez de quienes pertenecen a dicho régimen pensional:
ARTÍCULO 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
ARTÍCULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. 26. En ese marco, resulta claro que los destinatarios de esa prestación pensional son los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y que esa condición no la ostenta la actora, pues pertenece al régimen de prima media con prestación definida y, ello obedece, a que tal como lo pidió en la demanda ordinaria laboral, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de régimen de prima media con prestación al de ahorro individual y los efectos jurídicos de esa determinación es que María Trinidad Chaverra Ríos nunca perteneció a ese último régimen.
Entonces, como razonablemente lo concluyeron los jueces laborales en el proceso cuestionado, no puede acceder al reconocimiento de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. 27. Con fundamento en lo expuesto, la decisión de negar las pretensiones dirigidas al reconocimiento de la pensión mínima de vejez no se torna caprichosa y tampoco desconoce el ordenamiento jurídico, pues las autoridades judiciales accionadas profirieron las decisiones en el marco de las pretensiones y los hechos expresados en la demanda ordinaria laboral y conforme a la normatividad aplicable para resolver el caso concreto. f. Conclusión 28.- Las Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL1279 de 2025 (6 de noviembre), no incurrió en ningún defecto específico que origine la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de María Trinidad Chaverra Ríos. 29.
Ello, porque la decisión cuestionada se torna razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, (i) contrario a lo considerado por la actora, el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 está vigente, dado que los efectos de la declaratoria de la inexequibilidad de dicha norma en la Sentencia C-197 de 2023, fueron diferidos al 31 de diciembre de 2025, por lo tanto los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez le resultan exigibles a la demandante, (ii) al no pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, la accionante no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por María Trinidad Chaverra Ríos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20