Micelio
STP10227-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1232 de 2008Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 146533 CUI: 11001020400020250147300 HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10227-2025 Radicación n° 146533 Acta nº. 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 76111600016520240021200[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Dirección Regional Occidental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad, todos de Buga (Valle del Cauca), así como la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas).]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ a 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo penalmente responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Despacho que, mediante auto de 27 de mayo de 2025, concedió al actor la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su traslado desde la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de esa ciudad (donde permanece privado de la libertad) al domicilio reportado, ubicado en el municipio Puerto Salgar (Cundinamarca).

Con el fin de lograr su traslado, promovió 3 acciones de habeas corpus que fueron declaradas improcedentes. Acude a la tutela para poner en evidencia la presunta mora en ser trasladado, lo que lesiona sus garantías fundamentales y las de su “madre enferma”, estado de salud tenido en cuenta para ordenar su “excarcelación”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas trasladarlo de inmediato al lugar fijado para cumplir la prisión domiciliaria.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Director de la Regional Occidente del INPEC informó que, mediante Resolución No. 227-276 de 18 de junio de 2025 (anexa), ordenó el traslado de HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ desde la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga (Valle del Cauca) a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), a fin de dar cumplimiento a la orden de la autoridad judicial de “Prisión – Detención Domiciliaria”.

Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que, mediante auto 0781 de 27 de mayo de 2025, otorgó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria especial. Una vez constituyó la caución prendaria fijada, esa sede libró la “boleta de excarcelación – traslado – encarcelación” ante la dirección de la cárcel local, que no ha informado las circunstancias que han imposibilitado dar cumplimiento al mandato judicial.

Adujo que el actor ha presentado múltiples acciones de habeas corpus con el mismo objeto de esta tutela. Señaló no haber vulnerado los derechos del condenado, en tanto el traslado ordenado es un trámite netamente administrativo a cargo de la autoridad carcelaria. El asesor jurídico y la coordinadora del Grupo de Tutelas de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga informaron que, en cumplimiento de la Resolución No. 227-276, el 2 de julio de 2025, fue trasladado el privado de la libertad desde ese penal con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), con el fin de dar cumplimiento a la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Remitieron oficio de presentación ante el Director del establecimiento receptor. Aclararon que la reseña decadactilar al momento de la salida de ese centro carcelario ya había sido enviada. El asesor jurídico de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada corroboró que el 2 de julio de 2025, ingresó el actor a ese penal “para el cumplimiento de la prisión domiciliaria”.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó la desvinculación de esa entidad, por cuanto la competencia funcional corresponde a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga y a la Regional Occidente del INPEC. La primera, por contar con la información pertinente en aras de verificar si el privado de la libertad registra algún otro proceso que le impida disfrutar del beneficio otorgado.

La segunda, hacer seguimiento a los establecimientos de reclusión de su competencia respecto del cumplimiento de las medidas sustitutivas que gozan los internos. Un asesor de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la tutela, con fundamento en que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Lo pretendido corresponde a la órbita de acción del INPEC, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga. Un magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que se atiene a los fundamentos de la decisión proferida por esa Corporación el 12 de junio de año 2025 (anexo), que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante el cual “negó por improcedente” la acción de habeas corpus postulada por el actor contra el Juzgado Segundo homólogo y el INPEC, cuyo propósito era obtener el traslado desde el centro de carcelario a su lugar de residencia, con ocasión de la concesión de la prisión domiciliaria por parte del despacho ejecutor -radicado 761113187004202500016 (HC-0729-25)-.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la falta de materialización del trasladado de HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ desde la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga (donde permanece privado de la libertad) al domicilio reportado, ubicado en el municipio Puerto Salgar (Cundinamarca), con ocasión de la concesión de la prisión domiciliaria al interior del proceso penal en el cual fue condenado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

De los derechos de las personas privadas de la libertad Las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidas. Relación que se caracteriza por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales;

(ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)»[footnoteRef:2]. [2: CC T-058/2023.] De acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser suspendidos[footnoteRef:4], otros restringidos o limitados[footnoteRef:5], al paso que unos son intocables[footnoteRef:6] y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables. [3: CC SU-122/2022, entre otras.] [4: «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta.

En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados».] [5: «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado.

En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios».] [6: «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.

En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros».] De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de realizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización. Entre los derechos suspendidos están los de la libertad personal y física y libre locomoción que impiden el desplazamiento de los reclusos por sí mismos por fuera de los límites fijados para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva o pena de prisión intramural o domiciliaria.

Por tanto, de requerir su traslado desde el respectivo establecimiento al lugar de residencia fijado para cumplir con la prisión domiciliaria otorgada, como ocurre en este caso, corresponde al INPEC, por intermedio de la correspondiente Regional y el establecimiento a cargo de la custodia, desplegar las acciones previstas en el Procedimiento Prisión y Detención Domiciliaria para Persona Privada de La Libertad PM-DJ-P03 expedido por ese Instituto, de acuerdo con lo informado por su Coordinadora del Grupo de Tutelas.

Concretamente, como lo reseñó esa funcionaria, en las actividades números 14 y 16 se establece el deber, en este caso, de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada de: “Desplazar la PPL por orden de autoridad judicial hacia el domicilio, por parte de los funcionarios del CCV del ERON de supervisión, verificando por medio de cotejo dactilar que la PPL es la persona a quien se le otorga la prisión o detención domiciliaria, acatando las disposiciones del PM-SPM06 Manual traslado o remisiones de personas privadas de la libertad versión oficial, se procede a diligenciar el formato PM-DJ-P03-F01 Constancia desplazamiento a domicilio de la PPL versión oficial, preferiblemente se debe dejar registro fotográfico como evidencia de la entrega y llegada al lugar en que se cumplirá la domiciliaria, así como de la PPL desplazada y de las características externas del lugar al que la autoridad dispuso el traslado, se hace entrega a la persona privada de la libertad copia de la constancia de desplazamiento a domicilio de la PPL, para que tenga conocimiento y ubicación exacta del ERON que supervisará el control de la medida, toda esta información será ingresada en la cartilla biográfica de la PPL.

Nota 1: en el evento que no exista, no coincida la dirección de domicilio o no se pueda acceder al sitio por alteraciones del orden público, o por circunstancias ajenas a la voluntad de la PPL o de los funcionarios de CCV que realizan el desplazamiento o traslado, se deberá regresar inmediatamente la PPL al ERON, quien será reingresado al pabellón que determine la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas informando de manera inmediata y por el medio más eficaz y rápido, a la autoridad judicial que concedió la domiciliaria mediante formato PA-DOG01-F02 Oficio versión oficial.

Nota 2: al momento de dejar ubicado la PPL en el domicilio designado se continúa con la actividad No. 17. (…) Registrar salida e ingreso de la PPL en el aplicativo SISIPEC WEB, la salida la registra el ERON que realiza el desplazamiento y el registro de ingreso lo debe realizar el ERON que supervisará la medida de la PPL, para que proceda a permitirle la salida por sus propios medios y comience a ejercer la supervisión del control al cumplimiento de la medida y remitir los informes del caso a la autoridad judicial.

Nota: en ningún caso la PPL podrá permanecer más del tiempo necesario en el ERON, durante el proceso de ingreso y egreso sin justificación alguna, como tampoco podrá ingresar al área de celdas primarias o recepción”. Lo anterior permite señalar que, tratándose del traslado de personas privadas de la libertad a quienes la autoridad judicial les otorga el mecanismo sustitutito de la prisión domiciliaria, se debe agotar un trámite administrativo que, en manera alguna, puede extenderse de manera indefinida, pues, de ser así, será viable la intervención del juez constitucional en aras de materializar lo pretendido.

Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio No. 0781 de 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga concedió a HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ la prisión domiciliaria especial “por jefatura masculina de hogar”, al interior del proceso penal con radicación 76111600016520240021200 en el cual fue condenado a 128 meses de prisión por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Para arribar a esa determinación, tuvo en cuenta el informe de visita sociofamiliar que adelantó la trabajadora social adscrita a la Comisaria de Familia del municipio Puerto Salgar (Cundinamarca) al domicilio reportado por el accionante, en el que reside su progenitora Elina María Betancourt Álvarez. Los resultados de esa actividad fueron analizados por el juez vigía y permitieron arribar a la siguiente conclusión: “Por entonces, ha de ser la prisión domiciliaria calificada o especial, la que gane razón argumental, teniendo por sustento cuanto despunta guiado 'por la prueba que a instancias de senda conceptualización de psicólogo actuante, ha valorado el contexto y entorno vivencial actual de la progenitora del interno, quien cuenta con la avanzada edad de 71 años, siendo refulgente que viniendo de la fractura o resquebrajamiento de la otrora unidad familiar, constituida únicamente por su hijo, hoy ausente, se encuentra bajo un estado de vulnerabilidad, y debilidad manifiesta, se itera, ante la ausencia temporal de la persona que procuraba velar - por su estabilidad y manutención, esto es, el filiado BETANCOURT ALVAREZ, a la presente recluido en una cárcel del Estado colombiano, en puridad de verdad, se refleja la figura de jefatura masculina de hogar, cuando se detecta del entorno familiar del condenado, se ve afectado en su esfera emocional, carente del apoyo no insularmente crematístico o monetario que le proveía el referido, sino también de manera diríase superlativa y sustancial desde lo afectivo, máxime, cuando los conceptos periciales arribados al expediente digital, concluyen que la adulta mayor sujeto de especial protección constitucional, requiere de cuidados y, acompañamiento constante que le permita sobrellevar los padecimientos que afectan la salud y su movilidad.

(…)”. Por lo anterior, de cara a lo previsto en el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 1232 de 2008 -Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993 Ley Mujer Cabeza de Familia-, otorgó al condenado la prisión domiciliaria así: “Ahora bien, necesario se hace explicitar que a voces del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, allí y dentro de la facultad configuradora del legislador, se dispuso que la prohibición no opera o aplica en los eventos previstos de los numerales dos al quinto del canon 314 de la 906 de 2004 y en concordancia al 461 ejusdem, tal y como nos acontece al caso que nos ocupa y ante la prosperidad de la prisión domiciliaria al tenor del numeral quinto precitado, desde luego sin distingo de género y en sana hermenéutica debiendo extenderse en idéntica lectura jurídica a la Ley 1232 de 2008 y al caso por jefatura masculina de hogar ”.

En consecuencia, ordenó el pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. Cumplido ello, dispuso librar la boleta de “excarcelación – traslado – encarcelación” ante la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga, con determinación del lugar de residencia fijado en el municipio Puerto Salgar. Y, finalmente, la remisión del expediente al reparto de los despachos homólogos de La Dorada -circuito al que pertenece el municipio Puerto Salgar-.

Decisión notificada al condenado -aquí accionante- el 3 de junio de 2025 y a la oficina de jurídica del penal de Buga el día 4 de ese mes y año. Por su parte, la diligencia de compromiso y respectiva boleta fueron remitidas al establecimiento carcelario -en fecha desconocida-, en aras de materializar el traslado. No obstante, ante la demora para ser conducido a su lugar de residencia, el accionante interpuso tres acciones de habeas corpus -declaradas improcedentes por no configurarse una privación ilegal de la libertad-.

Empero, en curso de esos trámites constitucionales, en lo relevante, se conoció que la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga adujo imposibilidad de trasladar al privado de la libertad, por las siguientes razones: 1. Habeas corpus radicado 202500002: tramitado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga.

De acuerdo con el fallo proferido el 4 de junio de 2025, el referido penal informó que estaba a la espera de materializar el beneficio otorgado al condenado, supeditado a la suscripción de la diligencia de compromiso y al pago de la caución prendaria fijada. 2. Habeas corpus radicado 761113187004202500016: tramitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

De acuerdo con el fallo proferido el 9 de junio de 2025, el referido penal informó que, pese a estar agendado el traslado del condenado al domicilio fijado para cumplir la prisión domiciliaria otorgada, debido a los recientes hechos de violencia, amenazas y ataques contra el personal del INPEC y sus centros carcelarios ubicados en el Valle del Cauca, la Dirección Regional Occidente del instituto suspendió ese tipo de actividades.

No obstante la confirmación frente a la declaratoria de improcedencia de la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con providencia de 12 de junio de 2025, esa Corporación dispuso compulsar copias ante el juez vigía “para que adopte las medidas administrativas pertinentes en coordinación con el INPEC, y evalúe si se requiere activar otros mecanismos, para materializar el traslado a su lugar de residencia”. 3.

Habeas corpus radicado 202500003: tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. De acuerdo con el fallo proferido el 25 de junio de 2025, el referido penal no rindió informe alguno. Dada la falta de prosperidad de ese mecanismo constitucional, el 17 de junio de 2025, el actor promovió esta tutela. De un lado, el Director de la Regional Occidente del INPEC informó que, mediante Resolución No. 227-276 de 18 de junio de 2025, ordenó el traslado de HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ desde la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, a fin de dar cumplimiento a la orden de la autoridad judicial de “Prisión – Detención Domiciliaria”.

La primera parte de esa directriz, es decir, el traslado del condenado desde el penal de Buga al de La Dorada se realizó el 2 de julio de 2025, conforme lo acreditaron el asesor jurídico y la coordinadora del establecimiento de origen -Buga-. Además, la cárcel receptora -La Dorada- confirmó el ingreso del privado de la libertad a sus instalaciones en la misma fecha “para el cumplimiento de la prisión domiciliaria”, pero nada dijo frente al traslado al lugar de domicilio reportado.

El trámite echado de menos impide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo peticionó el Director de la Regional Occidente del INPEC. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no se han cumplido con las actividades previstas en el “Procedimiento Prisión y Detención Domiciliaria para Persona Privada de La Libertad PM-DJ-P03”.

El acatamiento estricto de ese protocolo guarda relación con lo también dispuesto en la Resolución No. 227-276 de 18 de junio de 2025 que ordenó el traslado, concretamente el artículo 3 dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Una vez recibida la PPL y sea dada de alta en el aplicativo SISIPEC-WEB módulo de domiciliaria, se solicita muy amablemente a la Dirección y oficina Jurídica, se sirvan ordenar que la persona privada de la libertad sea trasladada hasta su residencia ubicada en la MANZANA 19 CASA 16 ETAPA 2 BARRIO LA ESPERANZA del municipio de PUERTO SALGAR-CUNDINAMARCA, por habérsele concedido medida de Prisión Domiciliaria, en donde continuara, privada de la libertad, bajo la seguridad y vigilancia del INPEC, dejando el respectivo registro de calidad”.

A más de lo señalado, la responsabilidad frente a la materialización del mandato judicial cuyo cumplimiento reclama el actor, no solo recae, para este momento, en cabeza del penal de La Dorada, sino de la Regional Occidente del INPEC, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1 de la Resolución 9433 de 2024 -que modificó el artículo 2 de la Resolución 006076 de 18 de diciembre de 2020-, según la cual: “ARTÍCULO 1.

Modificar el artículo 2 de la Resolución 006076 del 18 de diciembre de 2020, la cual quedará así: ‘ARTÍCULO 2. Delegar en los Directores Regionales las siguientes funciones: (…) 6. Comprobar que los establecimientos de reclusión de competencia de la regional, cumplan con las órdenes judiciales de detención preventiva, prisión o medidas sustitutivas de prisión domiciliaria, detención domiciliaria y/o vigilancia electrónica.

Así como la validación constante de la información de los beneficiarios de estas medidas en el aplicativo SISIPEC WEB”. Con ese panorama, hay lugar a concluir la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores, dado que lo señalado en el libelo, respecto del tópico analizado, no fue controvertido por el sujeto pasivo.

El amparo se acentúa si se tiene en cuenta que la fundamentación esbozada por el juez ejecutor para conceder el mecanismo sustitutivo, estriba en el rol de “jefatura masculina de hogar” que ejerce el condenado en relación con su progenitora, una mujer de avanzada edad -71 años- con quebrantos de salud que requiere asistencia por parte de su hijo y que en su ausencia suple sus necesidades básicas a través de ayudas que le prestan sus vecinos y alimentación parcial -almuerzo- a cargo de un comedor comunitario.

Por ello, más allá de las razones conocidas para no haberse materializado el traslado del accionante desde su lugar de reclusión al domicilio fijado para cumplir la prisión domiciliaria, lo cierto es que existe una orden judicial pendiente por cumplir. En esa medida, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada y a la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el ámbito de sus competencias, que, en el término máximo de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, cumplan lo ordenado en el auto interlocutorio No. 0781 de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que concedió a HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ la prisión domiciliaria especial “por jefatura masculina de hogar”, al interior del proceso penal con radicación 76111600016520240021200.

Lo anterior, con estricto apego de las disposiciones que regulan lo relacionado con los traslados de las personas privadas de la libertad, en especial, el “Procedimiento Prisión y Detención Domiciliaria para Persona Privada de La Libertad PM-DJ-P03”. Resta por señalar, que a pesar de que el accionante también dirigió la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga, esta Sala no adoptará ninguna determinación en su contra, en cuanto es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada y su Regional Occidente las autoridades encargadas de garantizar y materializar la orden de traslado al lugar de domicilio fijado por el condenado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ. Segundo: Ordenar a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada y a la Regional Occidente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el ámbito de sus competencias, que, en el término máximo de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, cumplan lo ordenado en el auto interlocutorio No. 0781 de 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que concedió a HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ la prisión domiciliaria especial “por jefatura masculina de hogar”, al interior del proceso penal con radicación 76111600016520240021200.

Lo anterior, con estricto apego de las disposiciones que regulan lo relacionado con los traslados de las personas privadas de la libertad, en especial, el “Procedimiento Prisión y Detención Domiciliaria para Persona Privada de La Libertad PM-DJ-P03”. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10227-2025 Radicación n° 146533 Acta nº. 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HERMES JOHANNY BETANCOURT ÁLVAREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Buga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 76111600016520240021200 1. 1 Vinculados: Dirección Regional Occidental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial