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STP10227-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

CUI 11001020400020240156300 Radicado interno 139118 Tutela primera instancia ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP10227-2024 Radicación nº 139118 Acta n°. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción 11001-31200-02-2019-00046-01. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía 37 Especializado de la Unidad Nacional de la misma especialidad y Contra el Lavado de Activos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a la Sociedad de Activos Especiales y, las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60000-96-2011-00025 y en la referida causa de extinción. II.

HECHOS 3. La actuación penal identificada con el CUI 11001-60000-96-2011-00025, da cuenta de lo siguiente: 3.1. Ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 13, 15, 16, 17 y 19 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y otros. 3.2.

Algunos de los procesados aceptaron cargos, por lo que, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó el CUI 110016000000201400918 00, y se continuó con el curso ordinario de las diligencias con relación a las demás y dentro de las que se encontraba GÓMEZ LOZADA, bajo el rad. 11001600009620130000500. 3.3. Correspondió el asunto al Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, y en la audiencia de acusación del 26 de agosto de 2015, la Fiscalía atribuyó a ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA la calidad de coautor del delito de peculado por apropiación agravado, y autor de la conducta punible de concierto para delinquir. 3.4.

Evacuadas las diligencias, mediante sentencia del 5° de octubre de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, impuso a GÓMEZ LOZADA y otro «la pena principal de 140 meses de prisión, multa de 200 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 140 meses, en su calidad de coautores del delito continuado de peculado por apropiación agravado.» 3.5.

Contra la anterior determinación, en cuanto interesa, el defensor de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada el 11 de mayo de 2022, resolvió: «(…)

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, identificado con la C.C. 93.377.901, y, en su lugar, ABSOLVER al procesado por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado. En consecuencia, procédase a la cancelación de la orden de captura emitida en su contra, y en el evento de que se hubiere hecho efectiva, se dispone su libertad inmediata, única y exclusivamente por lo que atañe a estas diligencias.

Por Secretaría, EFECTÚENSE las comunicaciones, cancelaciones y actuaciones administrativas a que hubiere lugar como consecuencia de la decisión que aquí se adopta, y REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado de origen, para su conocimiento.» 4. De la actuación de extinción del derecho de dominio identificada con el CUI 11001-31200-02-2019-00046-01 (2019-046-2), se extrae lo siguiente: 4.1.

Mediante Resolución del 8 de octubre de 2013, el Fiscal 3 Especializado, solicitó al Jefe de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, nueva radicación para adelantar el trámite extintivo contra funcionarios y ex funcionarios de la DIAN. 4.2. En resolución No. 08902 del 15 de octubre de 2013, se estableció el radicado y se adjudicó las diligencias a la Fiscalía 03 E.D., «quien avocó conocimiento el 5° de noviembre hogaño; a la vez abrió fase inicial y se ordenó practica de pruebas el 06 de esa misma calenda, de igual manera el 18 de julio de 2014 se dio inicio a la acción de extinción y se decretó las cautelas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes objeto de este trámite.» 4.3. « La instructora, el 07 de noviembre de 2017, dispuso proferir resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1498416 (sobre el 50% de la cuota parte que le corresponde al señor OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA) y 50C-1498415 de titularidad de los ciudadanos Zulma Alexandra Gutiérrez Rodríguez Y OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, con base en las causales 1, 2 y 5 del artículo 72 de la ley 1453 de 201110, contra la cual se interpuso el recurso de apelación por el apoderado de los afectados el 16 de igual mes y año, misma que fue concedida en pronunciamiento del ente persecutor el 11 de enero de 2018; mediante resolución del 25 de abril de 2019 la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal a quien le correspondió el trámite correspondiente referente a la alzada resolvió confirmar en su integridad el proveído de procedencia de la acción extintiva.» 4.4.

Correspondió el asunto al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien luego de adelantar la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, resolvió: «PRIMERO: NEGAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO sobre los bienes inmuebles identificados de la siguiente manera y de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión:

SEGUNDO: ORDENAR la cancelación del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo ordenado por la Fiscalía Delegada, en el presente proceso. Para tal efecto OFÍCIESE a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, respectivamente, una vez ejecutoriado el fallo. (…)» 4.5. Contra la anterior determinación, el Fiscal 37 Especializado DEEDD, interpuso recurso de apelación y, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia aprobada el 23 de mayo de 2024, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió NEGAR la extinción del derecho de dominio del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-05 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO en favor del Estado con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la tradición del 50% propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria 50C-1498416 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE.

TERCERO: CONFIRMAR, los numerales primero y segundo de la de la (sic) sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió NEGAR la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498415, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-04 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y ZULMA ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.

CUARTO: ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan, en virtud de este proceso, respecto del inmueble identificado con FMI No. 50C-1498415, y a su vez, DISPONER LA ENTREGA DEFINITIVA del mismo a los titulares del dominio, por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), conforme las disposiciones contenidas en la Ley 1708 de 2014 e informar de esa determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá.

QUINTO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

SEXTO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.»

5. ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, acude a la acción de tutela, por cuanto, aduce que la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Con fundamento en lo siguiente: 5.1. «menospreció que mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 emitida por esa misma colegiatura, dentro del proceso penal con radicado No. 11001600009620130000504, NI C-1334, a la fecha con fuerza de COSA JUZGADA, se resolvió (…) (…) “SEGUNDO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, identificado con la C.C. 93.377.901, y, en su lugar, ABSOLVER al procesado por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado.» 5.2.

El proceso de extinción de dominio «se inició con ocasión del proceso penal adelantado en contra de mi poderdante, resulta entonces totalmente ilógico e incoherente que el tribunal superior de Bogotá declare la extinción de dominio del 50 % de la cuota parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, que corresponde a 14m2 de su propiedad cuando en el curso del proceso penal se le declaró INOCENTE, CON FUERZA DE COSA JUZGADA,- TODA VEZ QUE, SE ENFATIZA, FUE LAS RESULTAS DE SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME SENTENCIA HOY DEBIDAMENTE EN FIRME Y EJECUTORIADA.» 5.3.

Se incurre en el defecto fáctico «al adoptar una decisión con suposición y tergiversación de la prueba, sobre la base de presumir que los recursos económicos con los que el señor Gómez Lozada compró la mitad de la pequeña oficina (14 m2) de la que se le despoja, tuvieron origen en la actividad ilícita que sin éxito le enrostró la Fiscalía, dizque complotado con otras personas, y por la que, precisamente, fue declarado NO CULPABLE.» En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos la providencia proferida el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 29 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 31 de julio. 6. La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1.

Un Profesional Especializado del despacho del Magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que fungió como ponente, expuso que la Sala «realizó un estudio individual y en conjunto de la prueba que fue oportunamente allegada al plenario con la cual arribó a la conclusión que en el presente caso procedía la extinción del dominio del porcentaje del mencionado inmueble al configurarse la correspondiente causal extintiva, (…).» Explicó que «la acción de extinción de dominio es independiente de la acción penal, no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.» 6.2.

Una Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Extinción de Dominio, luego de hacer un recuento detallado y pormenorizado de la actuación, indicó que «el sustento de la actuación no fue basada solo en las pruebas trasladas del proceso penal, sino que también se contó con diversos testimonios, prueba pericial, denuncias, informes de policía judicial, sentencias penales y fallos de naturaleza disciplinaria emitidos en casos similares al presente, así como acciones extintivas iniciadas contra bienes de personas involucradas en las defraudaciones realizadas a la DIAN.» 6.3.

La Fiscal 3 Especializada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela «pues el fallo del Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio está ajustado a derecho, en especial se analizó en detalle de cara al material probatoria las causales de extinción de dominio por la (sic) cuales se dispuso la extinción del dominio del 50% del inmueble (…)» 6.4.

La señora Zulma Alexandra Gutiérrez, expuso que da «por ciertos los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela para que sea procedente tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, entre otros, enunciados en la misma, los cuales se vieron vulnerados con la Sentencia (sic) del 23 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.» Agregó que coadyuva «en su totalidad la línea argumentativa del escrito de tutela por cumplir con los requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, para que se tutelen los derechos del señor OSCAR (sic) IVAN (sic) GOMEZ (sic) LOZADA al haber incurrido la mencionada sentencia en un defecto fáctico.» 6.5.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, explicó que fungió como víctima «solo dentro del proceso penal antes indicado, más no a las actuaciones que se adelantan dentro del proceso de extinción del derecho de dominio.» Destacó que «las jurisdicción penal y la jurisdicción de extinción de dominio son absolutamente independientes y el resultado de una de ellas no puede de manera directa influir en las decisiones de la otra, lo anterior, en el entendido que se estaría sustituyendo al juez que de manera directa conoció el caso vulnerando el principio de inmediación probatoria.» 6.6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, hizo un recuento detallado de la actuación y precisó que «no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental por cuenta de las actuaciones de este Juzgado, las cuales no han sido objeto de reproche por parte del tutelante.» 6.7. Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó «NEGAR el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de esta acción de tutela por no vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.» 6.8.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que no ha afectado derecho alguno al accionante. Explicó que «como quiera que el Ministerio de Justicia y del Derecho, actúa en los trámites de extinción en representación del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos de extinción de dominio, no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido proceder a dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)» 6.9.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto aprobado el 23 de mayo de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: El auto proferido por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá data del 23 de mayo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 25 de julio de la misma anualidad.] 11.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante acta No. 057 del 23 de mayo de 2024. 12.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.

En el presente asunto, ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA a través de apoderado, indica que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 23 de mayo de 2024, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, «menospreció» que la Sala Penal del citado Tribunal, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, revocó «la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA» y en su lugar, lo absolvió «por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado.» 12.3.

No obstante, tal situación no se advierte en la decisión que adoptó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 23 de mayo de 2024, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de junio de 2021, por medio de la cual resolvió NEGAR la extinción del derecho de dominio del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-05 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO en favor del Estado con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la tradición del 50% propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria 50C-1498416 al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE. (…)» 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.

Caso concreto 13.1. Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, respecto a la acción de extinción de dominio, hizo las siguientes precisiones: -. Se dotó de una particular naturaleza, «pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

(…) Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.

Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.» -. «(…) la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.» -. «la acción de extinción de dominio constituye una institución en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.» -.

La Corte resalta que «el ejercicio de la acción de extinción de dominio no está condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos (…) Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio.

Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare.» -. «cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.

Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Es decir, el Estado debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado.» (Negrillas de la Sala) 13.2.

Por su parte, el artículo 18 del Código de Extinción de Dominio que establece: «ARTÍCULO 18. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad. En ningún caso procederá la prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni incidentes distintos a los previstos en esta ley.» (Negrillas de la Sala) 13.3.

En suma, la acción de extinción de dominio es autónoma, esto es, no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria previa. No obstante, el Estado debe acreditar que el dominio que se ejerce sobre el bien no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 13.4. Lo anotado, permite advertir que no asiste razón al defensor del accionante, en punto a que, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada el 11 de mayo de 2022, resolvió: «(…)

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia condenatoria proferida en contra de OSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, (…) y, en su lugar, ABSOLVER al procesado por la presunta comisión del delito continuado de peculado por apropiación agravado.» le estaba vedado a la Sala de Extinción de Dominio del mismo Tribunal, a través de auto del 23 de mayo de 2024, declarar la extinción del derecho de dominio en favor del Estado del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-05 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, pues, la acción de extinción de dominio es autónoma, es decir, no está condicionada a la existencia de una sentencia condenatoria previa. 13.5.

Ahora, de la revisión del auto proferido el 23 de mayo de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la misma se justificó en la normatividad aplicable al caso. Veamos: (i) La Sala tuvo por acreditado lo siguiente: «ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, se desempeñó como empleado en la modalidad de Supernumerario de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales en la División de Recaudo, que laboró ahí desde 1999 hasta el año 2010 para ejercer su profesión de abogado enfocado en consultas de tipo comercial y tributario; dentro de las funciones que desempeñó en la DIAN, estaban las de revisar y redactar resoluciones y conceptos de viabilidad reconociendo los pagos de devolución del IVA, ello previo aporte de la documentación que los acreditaba y los requisitos formales que se exigían a diferencia de los requisitos de fondo para la aprobación de esas resoluciones que eran de competencia exclusiva de la división de Fiscalización» (ii) Luego, indicó que «existió una organización criminal que realizó cobros fraudulentos a esa entidad estatal durante los años 2008 a 2011, que la Jefa del Grupo Delictivo Blahca (sic) Jazmín Becerra Segura en declaración del 11 de julio de 2024», dio cuenta de lo siguiente: «(…) algunos de los expedientes objeto de devolución le fueron asignados a OSCAR IVÁN GÓMEZ y en ese mismo instante se hizo contacto para concretar con el manejo del expediente para obtener sin tropiezo alguno la devolución correspondiente de la cual OSCAR IVÁN GÓMEZ era el auditor es decir la persona que firmaba el visto bueno de la devolución desde el primer momento que HERVIN MARTINEZ (sic) me hace contacto con él, me comunica con él telefónicamente para concretar económicamente lo correspondiente al expediente por el (sic) manejado es decir el monto que el cobro (sic) por el visto bueno o la resolución de devolución del expediente a su cargo en la conversación telefónica sostenida con OSCAR IVÁN GÓMEZ era muy puntual el tema de dinero cobrado representado en el 20% de la devolución y pagado en dos pagos como lo exprese (sic) en anteriores diligencias.

A partir de este acuerdo manejo (sic) un sin número de devoluciones de diferentes contribuyentes operando el mismo acuerdo y frente a cada devolución confirmábamos telefónicamente para enterarme de que había recibido el dinero y que la resolución me la enviaría en la fecha acordada, si existía alguna situación adicional como que no se radicada algunos expedientes o carpetas en determinadas fechas por ejemplo vacaciones o comisiones lo cual iba a estar ausente me lo hacía saber o le manifestaba a HERVIN MARTINEZ (sic) que por favor evitáramos radicar algún trámite en su ausencia.» (iii) De cara a lo anterior, la Sala Penal, destacó frente al inmueble objeto de extinción que: «no sólo evidencia la ausencia de soportes que acrediten el origen del dinero con el que el señor Oswaldo presuntamente adquirió la mitad del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1498416, sino también la misma actividad que indicó desarrolla como medio de vida, nótese que, aunque menciona haber vendido sus obras, no hay evidencia de la existencia de ellas, aunque señaló haberlas enviado a países como Estados unidos, España o Canadá no relacionó los compradores, las casas de exposición, galerías o incluso los soportes de las transacciones que debieron haberse realizado.(…) se advierten las inconsistencias en la narrativa que los afectados realizaron a lo largo del proceso.

Pues de un lado, se tiene el hermetismo con el que se trató la participación de Martha Rodríguez en la compra de la oficina 3-05, la claridad y certeza de los recibos de caja, contrato de compraventa y cheques que acreditan la compra de ÓSCAR IVÁN a su hermano Oswaldo en el año 2013; de otro lado esta (sic) la manera soterrada o encubierta en que este compró dicho local en el año 2009, así como la ausencia de soportes y los argumentos faltos de comprobación para esa compraventa, los cuales permiten considerar que los negocios realizados alrededor del inmueble han sido simulados y pretendían ocultar el verdadero dueño, que no es otro que el señor OSCAR IVÁN.» Así, advirtió la Sala que «como quiera que los medios de prueba, llevan a concluir que la investigación extintiva se corresponde con los hechos defraudatorios atribuidos al afectado y como factor subjetivo se demostró que el nexo causal entre la vinculación a la banda criminal, los réditos que la misma generó y la adquisición del patrimonio por parte de su núcleo cercano como lo es su hermano y la madre de su compañera de vida fue la obtención del inmueble adscrito a este juzgamiento.» 14.

Conforme con lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar la decisión adoptada por el Juzgado 2° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, resolvió que sí era procedente «la extinción del derecho de dominio del 50% de cuota parte correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1498416, ubicado en la avenida calle 26 No. 69C-03 Centro Empresarial Capital Center II P.H. Oficina 3-05 Torre C de la Ciudad de Bogotá de propiedad de ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA y en consecuencia DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO en favor del Estado(…).» 15.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 16.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 17.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció que: «que respecto al inmueble con M.I. 50C-1498416 se encuentra acreditada la causal primera prevista en la entonces vigente Ley 1453 de 2011, es decir que existió aumento patrimonial injustificado al no haber sido explicado el origen lícito del dinero con el que se adquirió dicha oficina.» 18.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se enfatizó en que «se advierten las inconsistencias en la narrativa que los afectados realizaron a lo largo del proceso.» 19.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 20.

Finalmente debe destacar la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal- en la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 2022, por medio de la cual, entre otras decisiones, absolvió a ÓSCAR IVÁN GÓMEZ LOZADA, señaló lo siguiente: «(…) el acusado sí tenía un ámbito funcional de relación con los recursos públicos.

En otras palabras, dentro del marco de un trabajo complejo, y en conjunción con otros servidores, concurría a la final destinación de los bienes con los actos administrativos que proyectaba, tal como se ha explicado en los acápites anteriores. En este caso, se trata del ejercicio de deberes funcionales vinculantes para el manejo de los dineros del Estado; lo cual hace que los cuestionamientos propuestos por los apelantes sobre este punto carezcan de sustento.

Definida la relación especial de disponibilidad, se observa que en el anexo No. 45 reposan abundantes pruebas documentales, en las que aparecen las catorce resoluciones proyectadas por el acusado, y firmadas por el Jefe de la División de Recaudación, en beneficio de la empresa criminal, puesto que en las mismas se ordenaba la devolución de cuantiosas sumas de dinero, para las sociedades fachada (…) Lo anterior, para significar, en primer lugar, que el procesado, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, contribuyó a la apropiación de los recursos públicos al proyectar la final destinación de los mismos, avalada por el Jefe de la División de Recaudación; actividad que desplegó a favor de terceros, entiéndase de cada una de las personas jurídicas mencionadas, que solo existían en el papel, pero que, como se ha visto, no realizaban las actividades comerciales que servían de soporte para las solicitudes presentadas ante la DIAN.

En otras palabras, en la fase ejecutiva del punible, realizó aportes esenciales, sin los cuales no se hubiera podido materializar el delito, que se concretaron en las labores de sustanciación que desplegó, y en las que no solo debía efectuar una revisión formal al tenor del artículo 85794 ET, sino también un estudio de fondo del asunto, con base en la documentación obrante en cada expediente de devolución como lo eran los informes de visita, y los cruces de información que pudieran efectuarse en los sistemas informáticos de la DIAN, para dar cuenta, a su vez, de la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables (…)» No obstante, enfatizó en que «el testimonio de Blahca Jazmín Becerra no es contundente para edificar el señalamiento que en la sentencia de primera instancia se construyó en contra de OSCAR (SIC) IVÁN GÓMEZ LOZADA.

(…) no se ha probado con la suficiente contundencia, que OSCAR (SIC) IVÁN GÓMEZ LOZADA negoció el ejercicio de la función pública con Hervin Martínez, y que por tanto actuó sabiendo que se apropiaba de recursos públicos, y queriendo realizar tal conducta, en beneficio de terceros. (…) Claro está que no eran fachadas empresariales perfectas, pero sí bien construidas en el papel; afirmación que genera dudas razonables frente al conocimiento y voluntad de realización de los elementos estructurales del tipo penal, que pudiera tener un funcionario como Óscar Iván Gómez Lozada, de quien no se probó que inexorablemente tuvo nexo con la organización criminal.» 21.

Luego entonces, las decisiones adoptadas por la Sala Penal -11 de mayo de 2022- y la Sala de Extinción del Derecho del Dominio -23 de mayo de 2024- del Tribunal Superior de Bogotá, no pueden entenderse como contradictorias entre sí, pues, cada una de ellas se edificó en los elementos materiales que allí se aportaron, los cuales, fueron valorados en su integridad por el juez natural. 22.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30