Radicado No. 105830 MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO REINALDO ANTONIO MORALES RÍOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10227-2019 Radicación Nº 105830 Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su calidad de accionado, contra la sentencia de tutela emitida el 2 de julio de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO, en actuación que vinculó como demandados a la misma Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y a las Fiscalías 23 Especializada de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneraron los derechos de los accionantes MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO y REINALDO ANTONIO MORALES RÍOS por parte de las autoridades accionadas al interior del proceso de extinción de dominio adelantado bajo el radicado 12366 ED, que involucró dos bienes inmuebles de propiedad de los accionantes.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer de esta actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que, mediante auto de 6 de junio de 2019, remitió por competencia la misma ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dada la necesidad de vincular a la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio a este trámite. 2.
El 17 de junio de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada en la demanda y vinculó como demandados a las Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal, y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio relató cómo se originó el proceso de extinción de dominio con radicado 12366 ED e indicó que mediante decisión de 30 de enero de 2014 ordenó como medidas cautelares el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre ellos un apartamento y un parqueadero de propiedad de los accionantes en la ciudad de Medellín, predios identificados con números de matrícula inmobiliaria 001-310715 y 001-310551, respectivamente.
Agregó que no ha vulnerado derechos fundamentales pues al interior del citado proceso se han respetado las garantías de las partes permitiéndoles presentar pruebas, solicitarlas e intervenir en su práctica, así como ejercer el derecho de contradicción que les asiste en cada etapa, a tal punto que las diligencias se encuentran en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal pendientes de resolver el grado de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra decisión que zanjó de manera desfavorable su solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio. 2.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal señaló que el proceso de extinción de dominio con radicado 12366 ED inicialmente fue asignado a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal para que resolviera los recursos presentados, sin embargo, mediante Resolución 0167 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Directora Nacional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, le fue asignado a su despacho, correspondiéndole su estudio y conocimiento junto con otros 12 procesos más. Refirió que solo hasta el 18 de marzo de 2019 recibió físicamente el expediente.
Resaltó la complejidad y lo voluminoso del expediente con radicado 12366 ED, objeto de la presente acción de tutela, indicando que consta de 85 cuadernos distribuidos así: «18 cuadernos originares, 17 cuadernos anexos, 39 cuadernos de oposiciones, 4 cuadernos de materializaciones, 1 cuaderno de tutela, 4 cuadernos de improcedencias extraordinarias y 2 cuadernos de segunda instancia»[footnoteRef:1].
Por lo demás sostuvo que actualmente se encuentra bajo estudio y pendiente de emitir una decisión de fondo pues ya logró evacuar los que lo antecedían en turno. [1: Cuaderno No. 2 de la primera instancia.] 3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que su participación es simplemente la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener participación o injerencia en las decisiones judiciales.
Sobre el presente asunto sostuvo que los bienes de los accionantes con números de matrícula inmobiliaria 001-310715 y 001-310551 de Medellín fueron sometidos al proceso administrativo denominado enajenación temprana, aprobado por el Comité de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que busca disponer de bienes cobijados con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con la finalidad de permitir una eficiente administración adoptando medidas que eviten su deterioro, pérdida, desvalorización o la utilización de recursos significativos en su mantenimiento.
Para el efecto citó el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 que señala las causales por las cuales procede la mencionada figura. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de julio de 2019, negando el amparo al debido proceso y concediendo transitoriamente el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana de MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO, quien acreditó con la historia clínica que fue diagnosticada con carcinoma ovárico, pues para el a quo el deterioro constante de su salud, sumado a una enajenación temprana del predio y la subasta del mismo, la dejaría a la deriva con una enfermedad catastrófica, sin siquiera haberse resuelto su petición en segunda instancia por parte de la Fiscalía Delegada.
Por lo anterior ordenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la suspensión de la enajenación temprana de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 001-310715 y 001-310551 de Medellín, apartamento y parqueadero respectivamente, propiedad y lugar de habitación de los accionantes, hasta que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la negativa del requerimiento de improcedencia, así como los presentados contra la resolución de inicio y su adición, e informe tal determinación al Tribunal.
A su vez, instó a la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que le impartiera celeridad al proceso de extinción de dominio y resolviera con prontitud los recursos interpuestos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., lo impugnó solicitando su revocatoria pues considera que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
Agregó que no existe vulneración de los derechos fundamentales en los términos que pretende hacer ver la parte actora y sostuvo que por el contrario, acató los lineamientos establecidos en la ley para la aplicación del mecanismo de administración de enajenación temprana respecto del inmueble objeto de la tutela, de ahí que no pueda predicarse la afectación a garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de julio de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1.
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» 3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Ahora bien, según lo informaron las Fiscalías 23 Especializada de Extinción de Dominio y 48 Delegada ante el Tribunal, el expediente con radicado 12366 ED se encuentra en el despacho de la Delegada ante el Tribunal pendiente de resolver el grado de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra decisión que zanjó de manera desfavorable su solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio.
Cumplido lo anterior, indicó la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, lo pertinente será entrar a resolver los otros recursos presentados contra la resolución de inicio y adición. Finalizada esta etapa procederá a la apertura del periodo probatorio que le permitirá esclarecer la procedencia de los bienes que fueron afectados con medida cautelar.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a los demandantes solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. En ese sentido, es preciso recordarle a los accionantes, lo previsto en el artículo 9º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, los actores puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirman, más no pueden pretender obtener un pronunciamiento de fondo a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, los demandantes tienen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 7.
Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera las Fiscalías accionadas han afectado los derechos fundamentales invocados por MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO y REINALDO ANTONIO MORALES RÍOS, máxime si de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que han tenido la oportunidad de intervenir activamente en cada una de las etapas del proceso de extinción de domino que se viene adelantando frente a los bienes inmuebles de su propiedad.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO y REINALDO ANTONIO MORALES, está destinada a fracasar por improcedente. 8. De la dignidad humana Sobre el particular la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha señalado que la dignidad humana puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
En lo que interesa al caso bajo estudio, esto es, desde su funcionalidad, esa Corporación ha identificado tres lineamientos: « (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional.
Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo[footnoteRef:3]». [3: CC T-881/02, reiterado en T-436/12 y SU-696/15, entre otras.] Seguidamente, como derecho fundamental autónomo, la misma Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: «(i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.»[footnoteRef:4] [4: CC SU-062/99] En ese orden, por mandato constitucional el juez de tutela está llamado a salvaguardar y proteger la dignidad humana de quien acude a esta acción extraordinaria cuando la advierta afectada o vulnerada por la actuación de una autoridad o un particular.
Bajo ese parámetro, resulta acertado el fallo de primera instancia que negó parcialmente lo solicitado en la demanda de tutela y amparó el derecho a la dignidad humana de MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO, ordenándole a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. la suspensión de la enajenación temprana del apartamento y parqueadero de su propiedad, identificados con las matrículas inmobiliarias 001-310715 y 001-310551 de Medellín, hasta que se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la negativa del requerimiento de improcedencia, y los presentados contra la resolución de inicio y su adición, e informe tal determinación al Tribunal.
La accionante OSPINA JARAMILLO demostró con copia de su historia clínica[footnoteRef:5] que padece cáncer ovárico, lo que en efecto, sumado a la enajenación temprana y consecuente subasta del apartamento en que vive, la dejaría a la deriva con las vicisitudes de una enfermedad catastrófica que la afecta constantemente, sin haber sido vencida al interior del proceso de extinción de dominio, es más de continuar con el proceso de enajenación podría ser desalojada sin siquiera haberse resuelto por la Fiscalía en segunda instancia el recurso que interpuso contra la decisión que resolvió de manera desfavorable su solicitud de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio. [5: Cuaderno de primera instancia, folios 70 a 246.] Por otra parte, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de impugnación por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en los que señala que no debió decretarse el amparo porque no se acreditó la existencia de un perjuicio que ameritara la intervención del juez de tutela, pues no tuvo en cuenta que tal situación fue probada por la accionante MARÍA MAGDALENA OSPINA JARAMILLO mediante copia de la historia clínica como se indicó anteriormente, además que refirió y no fue controvertido por los accionados, que el bien sometido a enajenación temprana es su lugar de habitación, lo que torna procedente el amparo excepcional del derecho fundamental como mecanismo transitorio.
Ahora, no se trata de una suspensión definitiva, sino transitoria en la medida que solo cobija los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 001-310715 y 001-310551 y condicionada hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación interpuestos contra la negativa del requerimiento de improcedencia, así como los presentados contra la resolución de inicio y su adición, por lo que cumplido lo anterior por el ente fiscal, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. podrá continuar con el proceso de enajenación temprana.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15