Micelio
STP10226-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado n.° 146570 CUI: 11001023000020250062700 Octavio Delgado Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250062700 Radicación n.° 146570 STP10226-2025 (Aprobado acta n.°155) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Octavio Delgado contra (i) la sentencia del 8 de agosto de 2024, confirmada el 16 de septiembre de 2024, proferidas en el marco de la acción de tutela radicado 68001-31-18-003-2024-00057-01 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga y por la Sala Mixta Especializada en Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Así mismo, reprocha (ii) las sentencias STP16806-2024 del 22 de octubre de 2024 y STC1039-2025 del 6 de febrero del presente año, proferidas respectivamente por la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal y por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la acción de tutela radicado 11001020400020240220800 - radicado interno 140762 -.

En síntesis, el actor sostiene que las decisiones atacadas “han ignorado de manera sistemática y reiterada las pruebas de la omisión del informe administrativo por lesiones (IAL) y la falta de exámenes médicos adecuados” lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. También señala que en el fallo proferido el 8 de agosto de 2024 fue amparado su derecho fundamental de petición frente al Ministerio de Defensa Nacional y que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 19 de junio de 2024.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos las cuatro (4) sentencias referidas y ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura Salud FAC la realización extemporánea del IAL “donde se reflejen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo el accidente el 8 de marzo de 2001.”. II.

HECHOS 1.- Octavio Delgado interpuso acción de tutela radicado 68001-31-18-003-2024-00057-00 en contra de la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura de Salud FAC, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, entre otros, con el fin de que se realizara en su favor el Informe Administrativo de Lesiones con ocasión de un accidente que tuvo cuando estaba prestando el Servicio Militar Obligatorio, se remitiera copia del informe a la Junta Médica Militar de Calificación de Invalidez y se hiciera una nueva valoración, así como que se llevara a cabo el examen de capacidad psicofísica para retiro y se le reconociera la indemnización económica correspondiente. 2.- El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en fallo del 8 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado respecto de la FAC y lo concedió en relación con el Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia, ordenó a este último dar respuesta de fondo al derecho de petición del 19 de junio de 2024 elevado por el actor. 3.- Impugnada la decisión por el accionante, la Sala Mixta Especializada en Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia en sentencia del 16 de septiembre de 2024. 4.- El accionante promovió una segunda acción de tutela, radicado 11001020400020240220800, radicado interno 140762, en contra de las autoridades judiciales que resolvieron la primera acción de tutela antes referida.

Señaló que las accionadas “no consideraron ninguna de las pruebas y argumentos que presente en el DERECHO DE PETICIÓN INICIAL, ni tampoco las pruebas y argumentos que presente en la TUTELA EN SU PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, que prueban claramente que mi examen de retiro no se hizo conforme a lo ordenado por esta sentencia, []”. (sic). 5.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que, mediante sentencia STP16806-2024 del 22 de octubre de 2024, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo pues no se advirtió una situación de fraude que permita reabrir y conocer nuevamente de fondo la controversia ya resuelta en los fallos de tutela indicados. 6.- Impugnada la decisión por parte del actor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, mediante sentencia STC1039-2025 del 6 de febrero de 2025, confirmó el fallo de primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Octavio Delgado interpuso acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de las acciones de igual naturaleza radicado 68001-31-18-003-2024-00057-01 y 11001020400020240220800 - radicado interno 140762 -, pues sostiene que las mismas “han ignorado de manera sistemática y reiterada las pruebas de la omisión del informe administrativo por lesiones (IAL) y la falta de exámenes médicos adecuados”.

En consecuencia, solicita dejarlas sin efectos y ordenar a la Fuerza Aérea Colombiana – Jefatura Salud FAC la realización extemporánea del IAL. 8.- El 24 de junio de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga remitió el link del expediente digital de la acción de tutela radicado 68001-31-18-003-2024-00057-00 y expuso las razones que tuvo en cuenta para tomar la decisión del 8 de agosto de 2024 en el marco de la misma. 8.2.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el enlace del expediente de la tutela antes referida, indicó que el mismo fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de septiembre de 2024 y el 27 de junio de 2025 fue devuelvo al juzgado de origen. 8.3.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación igualmente allegó el enlace del expediente correspondiente a la acción de tutela radicado 11001-02-04-000-2024-02208 en el que profirió la sentencia del 6 de febrero del presente año. 8.4.- Finalmente, la Jefatura de Salud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que el ataque se dirige contra las Salas de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: (1) Establecer si se reúnen los requisitos excepcionalísimos definidos por la jurisprudencia constitucional para que (i) la sentencia del 8 de agosto de 2024, confirmada el 16 de septiembre de 2024, proferidas en el marco de la acción de tutela radicado 68001-31-18-003-2024-00057-01, así como (ii) las sentencias STP16806-2024 del 22 de octubre de 2024 y STC1039-2025 del 6 de febrero del presente año, emitidas al interior del trámite constitucional radicado 11001020400020240220800 - radicado interno 140762 -, sean discutidas por medio de otra acción de tutela.

(2) Determinar si mediante esta acción de tutela el actor puede exigir el cumplimiento de la orden de amparo dada por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bucaramanga en la decisión adoptada 8 de agosto de 2024 en otra acción de tutela. c. De la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza: análisis del caso concreto 11.- En este caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de las acciones de tutela radicado 68001-31-18-003-2024-00057-01 y 11001020400020240220800 - radicado interno 140762 -, porque considera que en ellas se desconocieron las pruebas aportadas en relación con la falta de exámenes médicos adecuados como consecuencia del accidente que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, todo ello, a cargo de la Fuerza Aeroespacial de Colombia. 12.- La Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que proceda una tutela contra una decisión judicial se requiere precisamente «que no se trate de una tutela contra tutela».

Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Específicamente, en la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.    14.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [ ] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos.

No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 15.- En el presente caso, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en las dos acciones de tutela ya referidas a lo largo de esta decisión porque considera que no se hizo una correcta valoración de las pruebas de cara al accidente que sufrió cuando desarrollaba actos del servicio militar obligatorio.

Por esa razón, insiste en que debe realizarse en su favor el informe administrativo por lesiones IAL extemporáneo, así como una nueva junta medico laboral que reevalúe su situación médica y el examen de retiro para determinar su verdadera pérdida de capacidad laboral. 16.- De esta forma, los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de las sentencias cuestionadas, es decir, la acción de tutela se dirige contra otras decisiones de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo.

Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. Situación que ni siquiera fue alegada por el accionante, quien simplemente se limitó a reiterar los hechos y pretensiones que ha formulado en las anteriores solicitudes de amparo. 17.- De otro lado, es importante recordar que en la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional», situación que se presenta cuando han sido excluidas del proceso de selección para revisión. 17.1.- En relación con este último aspecto, de la consulta hecha en la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] la Sala advierte que las acciones de tutela radicados 68001-31-18-003-2024-00057-01 y 11001020400020240220800 fueron excluidas de revisión mediante autos del 29 de noviembre de 2024 (Expediente T10604257) y del 28 de marzo de 2025 (Expediente T10953834), respectivamente. [2: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2025-07-02/68001311800320240005700/0/0 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2025-07-02/11001020400020240220800%20/0/0. ] 18.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el accionante pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya se zanjó por otras autoridades constitucionales y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo dicho, resulta improcedente el amparo solicitado. 19.- Por último, en cuanto a la inconformidad del actor relacionada con la alegada falta de respuesta a su petición del 19 de junio de 2024, se le informa que esta no es la vía para exponer dicho reclamo. Para ello, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura del incidente de desacato[footnoteRef:3] ante el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bucaramanga que fue quien amparó su derecho fundamental de petición en la sentencia del 8 de agosto de 2024. [3: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.] d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Octavio Delgado.

De un lado, (i) porque en el presente caso la acción de tutela está dirigida contra otras acciones de tutela y no se demostró de manera clara y suficiente que las decisiones atacadas fueran producto de una situación de fraude y, adicionalmente, tales decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. De otro lado, (ii) porque, en relación con la alegada falta de cumplimiento de la orden de amparo dada por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Bucaramanga en decisión del 8 de agosto de 2024, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al incidente de desacato, lo que hace que este alegato particular no cumpla con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE   Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por Octavio Delgado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14