Micelio
STP10224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CUI: 68001220400020250041101 Tutela de 2ª instancia no. 146134 WILLIAM DANIEL GALINDO GÓMEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10224-2025 Radicación n° 146134 Acta nº. 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante William Daniel Galindo Gómez, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar de Bucaramanga.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Diecisiete Penal Militar de Bucaramanga y al Tribunal Superior Militar y Policial. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda, sus anexos y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que en contra de William Daniel Galindo Gómez se adelanta proceso penal militar por el delito de abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales[footnoteRef:1]. [1: Artículo 108 del Código Penal Militar ] El Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar de Bucaramanga, el 6 de julio de 2023, emitió sentencia condenatoria e impuso doce meses de prisión, decisión que quedó ejecutoriada el 25 de julio siguiente.

Posteriormente, en auto del 15 de noviembre de 2024, negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción; consideró que ésta operaría el 25 de julio de 2028. Lo anterior porque los artículos 82 a 84 de la Ley 1407 de 2010 prevén que el término de prescripción de la pena no será inferior a cinco años, que se contarán desde la ejecutoria de la sentencia y se interrumpirán “cuando el condenado fuere aprehendido”.

Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación y, según lo informó el Tribunal Superior Militar y Policial, el expediente ingresó a esa Corporación el 17 de enero de 2025 para resolver la alzada. En ese contexto, William Daniel Galindo Gómez acude a esta acción constitucional. Refiere que cuando se profirió la sentencia habían transcurrido “más de 5 años desde la acusación inicial” y que, aunque solicitó la prescripción de la pena impuesta, se le negó, todo lo cual vulnera los derechos que reclama.

En consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2024, ii) ordenar al Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar de Bucaramanga que declare la prescripción y “el archivo definitivo del proceso, cesando toda actividad persecutoria y reconociendo el derecho del imputado a no ser sometido a un proceso penal prescripto”.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Señaló que la sentencia condenatoria data del 6 de julio de 2023, respecto de la cual no se interpusieron los recursos ordinarios, de manera que no se verifican los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar- regula la acción de revisión; el artículo 355 numeral 2º, contempla como una de las causales “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, mecanismo al que puede acudir el interesado si considera que la sentencia se emitió estando prescrita la acción penal.

Finalmente, señaló que el auto del 15 de noviembre de 2024 se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación por parte de un Magistrado del Tribunal Penal Militar y Policial y ese es el escenario procesal adecuado para controvertirlo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, manifestó que se declaró la improcedencia del amparo y se “alega que la situación no amerita un estudio de fondo”, siendo evidente que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso por dictar sentencia inoportunamente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, reclamados por William Daniel Galindo Gómez. De un lado, consideró que no se verifican los requisitos de inmediatez y subsidiariedad porque la sentencia condenatoria data del 6 de julio de 2023, frente a la cual no se promovieron los recursos ordinarios y que, en todo caso, es viable promover la acción de revisión. De otra parte, advirtió que el escenario para controvertir el auto del 15 de noviembre de 2024 es el proceso penal, donde está por resolverse el recurso de apelación. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, ante la improcedencia del amparo, pero por las razones que pasan a exponerse.

Proceso penal en curso De conformidad con el artículo 86 constitucional, la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en los casos legalmente previstos.

Esto aplica siempre y cuando el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial, según lo indica en el inciso 3º ibidem. Mecanismo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 6° numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como una vía supletoria de las normas procesales. De manera que, mientras las diligencias se encuentren en curso, es decir, que no haya culminado la actuación, el interesado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del proceso el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea válido acudir a este mecanismo constitucional para ese propósito.

Sobre el particular, en la sentencia SU-388 de 2021 se puntualizó: “54. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios: (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario”[footnoteRef:3]. [3: Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras.] Tratándose de la presentación de la demanda de tutela en medio de un proceso en curso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP2919-2025, rad. 142793;

STP3130-2025, rad. 143320, entre otras). De manera que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Caso concreto De los antecedentes se concluye que el reparo del actor radica en el auto del 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar de Bucaramanga, que negó la solicitud de extinción de la pena por prescripción. Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación y, según lo informó el Tribunal Superior Militar y Policial, el expediente ingresó a esa Corporación el 17 de enero de 2025 para resolver la alzada; está en turno observando el orden de llegada que se debe respetar, según lo indica el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Así las cosas, no es posible por vía de tutela ordenar al Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar de Bucaramanga que deje sin efectos el auto en cuestión y declare la prescripción que reclama el actor, por la potísima razón que en este momento el expediente no se halla en ese despacho sino ante el Tribunal Superior Militar y Policial, donde se encuentra en curso la apelación y será al interior de esa actuación en la que se definirá lo correspondiente.

Finalmente, resulta necesario señalar que en el escrito de impugnación el interesado refiere que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso por dictar sentencia inoportunamente y, si bien es cierto que ese tema fue mencionado en la demanda de tutela, en todo caso, su pretensión inicial, se reitera, se dirigió de forma concreta y precisa contra el auto del 15 de noviembre de 2024 y no respecto del fallo condenatorio del 6 de julio de 2023.

Lo anterior significa que el libelista mutó su pretensión inicial y ello impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. De manera que la pretensión de dejar sin efectos el auto 15 de noviembre de 2024, no está llamado a prosperar, puesto que el interesado deberá esperar a que el Tribunal Superior Militar y Policial resuelva el recurso de apelación que se promovió contra esa decisión. En conclusión, se confirmará la improcedencia del amparo, pero únicamente por ausencia del requisito de la subsidiariedad, concretamente porque el proceso penal militar que dio lugar a esta acción constitucional se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 17 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10224-2025 Radicación n° 146134 Acta nº. 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante William Daniel Galindo Gómez, contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Brigada de Justicia Penal Militar de Bucaramanga.

Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Diecisiete Penal Militar de Bucaramanga y al Tribunal Superior Militar y Policial.