Tutela de 2ª instancia nº. 146108 CUI: 76111220400220250040901 GABRIEL FONTAL GRISALES DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10223- 2025 Radicación n° 146108 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Gabriel Fontal Grisales, en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Guadalajara de Buga[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 761116000165201302373.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: 2.1.
La demanda. La acción de tutela se recibió el 06 de mayo del presente año. En el escrito, el accionante explica que el proceso penal de SPOA No 761116000165201302373 se adelantó contra el señor Hoover Agudelo, por la conducta punible de homicidio culposo en accidente de tránsito, por hechos ocurridos el 13 noviembre 2013 en la variante Buga Tuluá Puente Lechugas, cuando su hermano, el señor Hernando Fontal Grisales fue arrollado con la parte trasera del tracto camión conducido por el procesado, ocasionando su muerte, razón por la cual, dado el parentesco con el occiso, le asiste la calidad de víctima.
La fiscalía presentó escrito de acusación sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 337 de la ley 906 de 2004. Por esta razón, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive. La fiscalía no interpuso ningún recurso frente a esta decisión, lo cual, a juicio del actor, vulnera su derecho al debido proceso.
Por todo lo anterior, el actor solicita al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso, ordenar a la fiscal accionada “rehacer” el escrito de imputación sin que permita la prescripción de la acción penal, y ordenar al juez de conocimiento reanudar el proceso. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que en el caso en cuestión se presentaban dos problemáticas: i) la nulidad decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga y ii) “los errores de la fiscalía en la presentación de la imputación”, por lo que sería bajo esos ejes que se estudiaría el asunto.
No obstante, advirtió que los presupuestos de subsidiariedad e identificación de los hechos generadores de la presunta vulneración, no se satisfacían. Ante la subsidiariedad, precisó que en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2025, convocada para anunciar el sentido del fallo, empero, fue mutada para decretar la nulidad al interior del proceso penal en el cual ostenta la calidad de víctima, ni él o su representante promovieron recursos contra la referida actuación. En lo que concierne a la identificación de los hechos, puntualmente preciso “se resalta que el accionante en su escrito no hace ninguna relación sobre hechos vulneradores de derechos por la declaratoria de nulidad.
Aunque explica por qué la decisión puede perjudicar sus intereses, ningún vicio o defecto alega para constituir la misma una vía de hecho. Es más, en el propio escrito de tutela el señor Fontal Grisales adujo que el escrito de acusación contenía errores. Por esta razón, tampoco se cumple el requisito general de identificar de forma razonable de los hechos vulneradores del derecho”.
Por otro lado, esbozó que, “dado que la nulidad incluyó la formulación de imputación, la actuación que puede realizar la Fiscalía Primera Seccional de Buga es acudir ante el juez de control de garantías para rehacer dicho acto procesal, siempre y cuando la acción penal esté vigente y no haya operado el fenómeno de la prescripción, evento en el cual deberá optar por la solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento.
Fácilmente se puede colegir que este fenómeno ha operado si los hechos ocurrieron el 13 de noviembre de 2013 y la pena máxima consagrada para el homicidio culposo, de manera que resulta improcedente entrar a revisar de fondo el acierto de la decisión judicial para evitar un perjuicio irremediable, pues en este asunto, ya el Estado parece haber perdido la facultad de poder de procesar y sancionar a un presunto responsable, si es que lo hubiere de acuerdo con la teoría del delito”.
En consecuencia, declaró la improcedencia del asunto, no sin antes “ Instar a la señora Fiscal Primera Seccional de Buga, a que en un plazo razonable, dado el tiempo que ha trascurrido desde la ocurrencia de los hechos, adopte una decisión de acudir ante el juez de conocimiento a solicitar la preclusión de la instrucción por imposibilidad de continuar con la acción penal dado el fenómeno de la prescripción, o formule imputación si es que considera que aún queda tiempo para interrumpir dicho vencimiento.
Esto, para concretar los derechos de la víctima y del indiciado”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Gabriel Fontal Grisales, quien puntualmente reitera su inconformismo con el hecho de que el ente acusador no hubiese propuesto recurso de apelación contra la decisión que dispuso decretar la nulidad, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
Por lo que peticiona revocar el fallo adoptado por el a quo constitucional, amparar los derechos deprecados y “Ordenar que, conforme al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, se reinicie el trámite de imputación de manera legal, con observancia del derecho a la defensa”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Gabriel Fontal Grisales contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró la improcedencia del asunto, tras advertir que la acción de tutela propuesta no cumplía con los presupuestos de subsidiariedad y la identificación de los hechos.
A juicio de la parte actora, la Fiscalía Primera Seccional de Guadalajara de Buga debió promover recurso de apelación contra la determinación adoptada el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, que dispuso decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. Bajo esa tesitura, esta Sala centrará su estudio en lo concerniente a verificar si es procedente debatir a través de acción de tutela el actuar del ente acusador al interior de la causa penal con radicado 761116000165201302373, que en síntesis es el reparo que propone Gabriel Fontal Grisales, pues en atención a la nulidad decretada señala que “los errores en el escrito de acusación de que hace referencia la Honorable Magistrada Ponente, los dejo planteados la Juez Tercera de Conocimiento como soporte para declarar la nulidad, quien más que ella, para conocer de fondo las irregularidades de un proceso, para entrar yo a discutir tan complicado asunto”.
Por tanto, se verificarán los presupuestos generales de procedencia de cara al caso en concreto. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Es de advertir que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como se expondrá a continuación: Subsidiariedad.
Para el caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga el 2 de abril de 2025, en audiencia de continuación de juicio oral, en la cual se daría a conocer el sentido de fallo, advirtió que lo pertinente era decretar la nulidad, en razón de “la irregularidad sustancial procesal en la que incurrió la fiscalía en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes indicados en la audiencia de formulación de imputación”[footnoteRef:3]. [3: Archivo denominado 76111220400220250040901-0002Expediente_remitido, 36Acta169HooverAgudelo2013-02373.] En la aludida actuación, el juez de instancia, luego de decretar la nulidad antes señalada, corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 761116000165201302373, sin que alguna propusiera recurso alguno. Es de advertir que, con la presente acción, no se advierte que el actor realice reproche alguno a la actuación antes referida, su descontento gira en torno a que, en su opinión: “el recurso de apelación debió interponerse oralmente por parte de la señora fiscal dentro de la misma audiencia en que el juez declara la nulidad, ya que la norma obliga esto es el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, ya que era a ella a quien le estaban declarando la nulidad por el deficiente escrito de imputación como lo manifestó la juez de conocimiento, así las cosas en los términos anteriores la decisión de la declaratoria de la nulidad tuvo que haberse apelado para que no quedara en firme dentro del mismo proceso, ya que la naturaleza de la audiencia (sentido del fallo) no impide interponer el recurso, porque lo relevante es el momento en que se profiere la decisión recurrible (en este caso, la nulidad ( sic) ” Es decir, que se encuentra inconforme con el actuar realizado por la Fiscalía Primera Seccional de Guadalajara de Buga, concretamente el no haber presentado recurso alguno contra la decisión de decretar la nulidad al interior del proceso penal desde la audiencia de formulación de imputación. Bajo ese tenor, se advierte que, conforme con lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, la víctima, por conducto de su apoderado judicial, está facultada para recurrir las decisiones adoptadas al interior del proceso penal.
La norma citada es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. (…) 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.
Es ese orden, si bien se decretó la nulidad por “la irregularidad sustancial procesal en la que incurrió la fiscalía en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes indicados en la audiencia de formulación de imputación”, no por ello el único legitimado para promover recurso contra la determinación objetada era el ente acusador, por el contrario, la víctima, a través de su apoderado, o cualquiera de los sujetos procesales e intervinientes especiales que estuviera en desacuerdo, se encontraban facultados para promover los mecanismos judiciales habilitados por el Código de Procedimiento Penal, lo cual no se efectuó en el presente asunto.
En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros mecanismos judiciales, o que existiendo la parte accionante no los hubiera promovido dentro del término legal, hipótesis última que es la que se configura en este asunto y conlleva a que se deba declarar improcedente el amparo deprecado por afectarse el presupuesto de subsidiariedad.
La improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el proceso penal al interior del cual fue adoptada la determinación objetada está en curso. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por los argumentos expuestos en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10223- 2025 Radicación n° 146108 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Gabriel Fontal Grisales, en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la tutela de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de Guadalajara de Buga 1.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso penal No. 761116000165201302373.