Radicado No. 105730 JOSÉ MARÍA VECINO VILLAREAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10222-2019 Radicación Nº 105730 Acta No. 184 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JOSÉ MARÍA VECINO VILLAREAL en calidad de representante legal de la sociedad TRANSPORTES, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. (TICOM S.A.), contra la sentencia de tutela emitida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a las sociedades SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO DE COSTA y UNISPAM S.A. y a las partes e intervinientes de la investigación penal que se adelanta con el radicado 08001-60-01257-2017-01054-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER JOSÉ MARÍA VECINO VILLAREAL en calidad de representante legal de la sociedad TRANSPORTES, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. (TICOM S.A.) refirió que, en la investigación que se adelanta bajo el radicado 08001-60-01257-2017-01054-00, dada la denuncia que presentó contra Germán Alberto Mejía Pardo, como representante de la empresa UNISPAM S.A., se llevó a cabo audiencia de restablecimiento del derecho el 19 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, despacho judicial que, accedió a su petición; sin embargo, en segunda instancia, el 13 de mayo siguiente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, revocó tal determinación, incurriendo en una vía de hecho, dado que tal decisión se fundamentó en argumentos del todo improcedentes, como aquel dirigido a sostener que se debe esperar hasta la culminación de la actuación penal a efectos de obtener la reparación de los presuntos perjuicios causados con las delitos materia de indagación.
ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de mayo de 2019, fue admitida la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, a las sociedades SERVICIOS DE MANTENIMIENTO ELÉCTRICO DE COSTA y UNISPAM S.A. y a las partes e intervinientes de la investigación penal que se adelanta con el radicado 08001-60-01257-2017-01054-00.
De igual modo, negó la medida provisional solicitada por el accionante, dirigida a que se ordenara la suspensión de los efectos del auto proferido el 13 de mayo de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, puesto que no evidenció la necesidad y urgencia de conceder la misma, máxime cuando la pretendido constituye el fondo del asunto.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla puso de presente que, efectivamente accedió a la petición de restablecimiento del derecho y suspensión del poder dispositivo del accionante respecto de la actuación penal que se adelanta con el radicado 08001-60-01257-2017-01054-00, sin que fuera procedente, que en segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad se pronunciaría respecto de la competencia que le asistía para ordenar la suspensión provisional del proceso civil en el cual, presuntamente se presentó la documentación falsa objeto de denuncia por parte del aquí actor, ya que dicho tópico no fue materia de impugnación. Además, indicó que de no disponerse el restablecimiento del derecho de la sociedad TRANSPORTES, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. (TICOM S.A.) se le causaría un perjuicio irremediable, por cuanto al no levantarse las medidas de embargo que pesan sobre sus cuentas bancarias, se limitaría drásticamente su correcto desarrollo comercial, razón por la que solicitó se amparen los derechos fundamentales del accionante. 2.
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla afirmó que no desconoció las garantías constitucionales del accionante como quiera que, adoptó la decisión objeto de controversia, con fundamento en que a ningún juez penal le está permitido suspender procesos de otra especialidad, a pesar que pueda en los casos en que sea viable decretar la suspensión del poder suspensivo de un bien.
Así, precisó que si en el proceso penal que se adelanta se profiere sentencia condenatoria, el accionante tiene la posibilidad de dar curso al respectivo incidente de reparación integral. 3. La apoderada de la sociedad UNISPAN COLOMBIA S.A.S. peticionó negar el amparo deprecado ya que no se configura en el caso concreto ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.
El Fiscal 56 Seccional de Barranquilla después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la investigación penal objeto de controversia, se limitó a indicar que se atiene a lo que se demuestre en el curso de este trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2019 negó el amparo invocado por JOSÉ MARÍA VECINO VILLAREAL en calidad de representante legal de la sociedad TRANSPORTES, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. (TICOM S.A.) al considerar que, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto se encuentra en trámite, toda vez que el accionante cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, los cuales son idóneos.
Además, indicó que la mera inconformidad del actor, no comporta que el funcionario judicial accionado haya incurrido en una vía de hecho, toda vez que no se observa que la motivación que fundamentó su decisión, desborde los límites del debido proceso o sus facultades legales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JOSÉ MARÍA VECINO VILLAREAL en calidad de representante legal de la sociedad TRANSPORTES, INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. (TICOM S.A.) lo impugnó, en atención a que, contrario a lo señalado por el Tribunal A quo, en el presente caso, se cumplen los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, indicó que de no accederse a su pretensión, se le causaría un perjuicio irremediable a la sociedad que representa, ya que al no disponerse el restablecimiento del derecho alegado, se limitaría el correcto desarrollo empresarial con ocasión de la afectación de su patrimonio económico. Así, señaló que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla incurrió en sendas vías de hecho, pues ignoró los requisitos procesales que legitiman a la partes para impugnar una decisión, excedió su competencia funcional como fallador de segunda instancia y realizó una irrazonable interpretación de cara a la naturaleza constitucional de la figura del restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado, la Sala lo resolverá en atención a la línea jurisprudencial que respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión que niega el restablecimiento del derecho en el curso de un proceso penal, ha establecido esta Corporación a saber[footnoteRef:1]: [1: CSJ. STP1018-2018, 91 feb. 2018, rad. 96109.] Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Así, en orden a resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que tratándose del restablecimiento del derecho las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal hace referencia al restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. 3.
En efecto, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico) y;
(iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En ese orden, la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas y;
(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. No debe desconocerse además, que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver entre otras, C.C. ST-780/2006). ] 5.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que la haga perder legitimidad, pues los argumentos esgrimidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla son serios y sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Recordemos que cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250 ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas al establecer que: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Así mismo, aparece que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribe algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las víctimas, como ordenar la restitución inmediata de los bienes objeto del delito y autorizar el uso y disfrute provisional de los bienes que hubieren sido adquiridos de buena fe, entre otras. 6. De este modo, el razonamiento del funcionario judicial que resolvió el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el contrario, se insiste, la decisión censurada se sustentó en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículo 22 y 99 de la Ley 906 de 2004, ya que si bien, las mismas permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual, el Juez de segunda instancia coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el expediente, no procedía la suspensión de las medidas cautelares decretadas por un juez civil respecto de los bienes y cuentas bancarias de la sociedad víctima de los hechos delictuales por los cuales se adelanta la investigación con el radicado 08001-60-01257-2017-01054-00, proceso de dicha especialidad en el cual pregona el denunciante y aquí actor, se incurrieron en los delitos objeto de la noticia criminal en referencia. 7.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre la cual el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Además de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional depreca el accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la etapa de indagación, bien puede volverse sobre ella a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir del actor acreditan que el denunciado incurrió en los reatos por los que está siendo investigado.
Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos, «será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso». 8. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
En ese orden, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente. 9.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la decisión de no adoptar las medidas que en criterio del actor restablecerían sus derechos no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable. 10.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16