Micelio
STP10221-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 146164 CUI: 47001221600020250000101 Omar Enrique Ordoñez González Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001221600020250000101 Radicación n.° 146164 STP10221-2025 (Aprobado acta n°155) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Omar Enrique Ordoñez González contra la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por la Sala 8ª de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Esa decisión « negó por improcedente» la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Santa Marta al no advertirse defecto alguno en la decisión del 30 de abril de 2025 que se abstuvo de abrir incidente de desacato en el marco de la acción de tutela radicado 4700140710012024-00174-00.

El escrito de impugnación es genérico e impreciso, sin embargo, el accionante solicita, al igual que en el escrito de tutela, que se ordene al Juzgado accionado “desplegar la actividad judicial necesaria para hacer cumplir el fallo de tutela de fecha 30/07/2024 y si lo amerita, de apertura al incidente de desacato contra el representante legal de la empresa Allianz Seguros de Vida SA.” (sic).

II.

HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que Omar Enrique Ordoñez González promovió una primera acción de tutela contra Allianz Seguros de Vida S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Para el efecto, indicó que elevó solicitud el 24 de abril de 2024[footnoteRef:2] a dicha entidad en el sentido de requerir [2: Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link C01-Principal, archivo “03AcciónTutela.pdf”.] Las constancias de pago al suscrito de las incapacidades temporales por enfermedad laboral de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, que han sido remitidas al expediente de incidentes de desacato del proceso de tutela que adelanta el suscrito.

Así mismo, expedirme las resoluciones mediante las cuales han ordenado, el reconocimiento, liquidación y pago de todas y cada una de esas incapacidades temporal por enfermedad laboral de los años anteriormente dichos y canceladas al suscrito. (sic). 2.- En ese sentido, el accionante precisó como pretensiones que se ordenara a Allianz Seguros de Vida S.A. “me entregue de inmediato, los documentos que solicito y que reposan en los archivos, físicos o electrónicos, de esa entidad”. 3.- El conocimiento del asunto – radicado 4700140710012024-00174-00 – le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, el cual, en sentencia del 12 de junio de 2024[footnoteRef:3], declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en vista de que la accionada dio respuesta a la solicitud del 24 de abril de 2024, el 11 de junio siguiente. [3: Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link C01-Principal, archivo “08SentenciaTutela.pdf”.] 4.- Impugnada la decisión por el accionante, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Santa Marta, en decisión del 30 de julio de 2024[footnoteRef:4], revocó la de primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó [4: Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link C01-Principal, archivo “FalloSegundaInstancia.pdf.”] […] a Allianz Seguros de Vida S.A., emitir una respuesta de fondo, completa, clara y congruente a lo solicitado por el señor Omar Ordoñez González, en petición adiada veinticuatro (24) de abril del 2024, en la que se le certifiquen detalladamente cada año con fechas específicas y estipulando el IBC aplicable a sus incapacidades desde el inicio de ellas hasta el último año solicitado, se le adjunte el pronunciamiento motivado mediante la cual esa entidad realizó su reconocimiento y pago y de la totalidad de las constancias de pagos que respecto de ellas se hubieran hecho efectivas.

Esta respuesta deberá ser notificada al peticionario dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído a la entidad accionada. (Negrita fuera del texto original). 5.- Con ocasión de un primer incidente de desacato promovido en la referida acción de tutela – que culminó con decisión del 10 de octubre de 2024[footnoteRef:5] –, mediante oficios del 16 de septiembre y del 8 de octubre de 2024[footnoteRef:6], la accionada Allianz Seguros de Vida S.A. dio respuesta a la solicitud del 24 de abril de 2024 en el sentido de adjuntar la certificación de los pagos realizados por la compañía por incapacidad temporal especificando el año en el que se realizó el pago, la fecha de pago, el concepto, el valor pagado, las fechas de incapacidades, el total de los días de la incapacidad temporal, entre otros aspectos. [5: El Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta resolvió inaplicar la sanción de arresto y multa impuesta por el despacho y confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Santa Marta, contra la directora de Asuntos Judiciales y Regulatorios de Allianz Seguros de Vida SA.

Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link Incidente01, archivo “38ResuelveSolicitudInaplicar.pdf”.] [6: Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link Incidente01, archivo “36MemorialIncidentante.pdf”.] 6.- Así mismo, precisó que, con relación al IBC aplicado en cada incapacidad, “los pagos del 2010 hasta febrero de 2024 se realizaron conforme al IBC reportado Drummond antes de la fecha de la enfermedad laboral, no obstante, luego de una verificación tanto del área jurídica como de la información reportada de los ingresos percibidos por el señor Ordoñez posterior al Dictamen de Incapacidad Laboral, se determinó que, para las incapacidades que fueron posteriores al tiempo en que el señor Ordoñez fue desvinculado de la entidad Drummond LTD, el IBC que debería utilizarse para el reconocimiento de las incapacidades es el reportado por el Sr. Ordoñez.”.

(sic). 7.- La accionada también adjuntó certificado expedido por el banco CITYBANK de los pagos efectuados a la cuenta del actor correspondientes a “un total de catorce pagos entre el 3 de noviembre del 2020 y el 22 de enero del 2024, transacciones por un valor total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($256.834.613)”.

(sic). 8.- Más adelante, mediante escrito del 15 de abril de 2025[footnoteRef:7], Omar Enrique Ordoñez González promovió incidente de desacato – por tercera vez – contra Allianz Seguros de Vida S.A. para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela del 30 de julio de 2024, para lo cual refirió que la representante legal de la accionada [7: Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link Incidente03, archivo “01SolicitudDesacato.pdf.”] insiste en negarse a detallar mes a mes los 1063 días, equivalentes a 35 meses, a partir del 7 de abril del 2006 hasta el 5 de marzo del 2009, y mucho menos se aprecia el IBC por el cual liquidaron y pagaron por orden judicial dichas incapacidades. 9.- Mediante decisión del 30 de abril de 2025[footnoteRef:8], el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato con base en que la solicitud del 20 de abril de 2024 fue contestada de fondo, de manera clara, completa y congruente con lo requerido.

Agregó que [8: Radicado interno 146164, Casilla ESAV # 3, archivo “019.174-2024 SE DA RESPUESTA A TUTELA CONTRA EL DESPACHO”, link Incidente03, archivo “05AutoAbstieneAperturarIncidente.pdf”.] […] Y en este trámite señala que la incidentada se niega a detallar las incapacidades del 7 de abril del 2006 hasta el 5 de marzo del 2009 que no hicieron parte de su petición que fue objeto de amparo.

De otra parte, se tiene respecto a la orden dada en el fallo de tutela que la incidentante, informó que la liquidación y reconocimiento de las incapacidades se realizó bajo el IBC de un salario mínimo y aportó el certificado de los pagos efectuados por la compañía que obtuvo por parte de la entidad bancaria CITIBANK. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- Omar Enrique Ordoñez González interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta porque considera que dicha autoridad judicial se rehúsa a hacer cumplir el fallo emitido el 30 de julio de 2024 en el marco de la acción de tutela radicado 4700140710012024-00174-00.

Sostiene que Allianz Seguros de Vida S.A. se niega a darle información detallada de “los 1063 días, equivalentes a 35 meses, a partir del 7 de abril del 2006 hasta el 5 de marzo del 2009, y mucho menos se aprecia el IBC por el cual liquidaron y pagaron por orden judicial dichas incapacidades, []”. (sic). 10.1.- En ese sentido, el accionante solicita que se ordene al juzgado accionado que adelante las acciones necesarias para “hacer cumplir el fallo de tutela de fecha 30/07/2024 y si lo amerita, d[é] apertura al incidente de desacato contra el representante legal de la empresa Allianz Seguros de Vida SA.”.

(sic). 11.- El 20 de mayo de 2025, la Sala 8ª de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante al considerar que [] no se advierte la configuración de alguno de los requisitos específicos, si se tiene en cuenta que en la petición realizada por el actor (y cuya respuesta se ordenó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, el 30 de julio de 2024, mediante la que se revocó la emitida por el Primero Penal Municipal de esa especialidad, el 12 de junio anterior, que había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado), se requirieron las constancias de pago de las incapacidades temporales por su enfermedad laboral “de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024” (Pág. 7 del archivo No. 03 del expediente cuestionado).

Y concretamente en la providencia que le concedió el amparo al interesado se dispuso que se debía atender esa solicitud, mediante contestación “en la que se le certifiquen detalladamente cada año con fechas específicas y estipulando el IBC aplicable a sus incapacidades desde el inicio de ellas hasta el último año solicitado, se le adjunte el pronunciamiento motivado mediante la cual esa entidad realizó su reconocimiento y pago y de la totalidad de las constancias de pagos que respecto de ellas se hubieran hecho efectivas”, entendiéndose por el inicio de éstas, según las consideraciones de la sentencia, el año 2018, atendiendo que ello fue lo que se deprecó en la solicitud en cuestión. 12.- En ese sentido, el Tribunal precisó que lo pretendido por el accionante en el escrito mediante el cual requirió dar apertura al incidente de desacato, en efecto, no hizo parte de la acción de tutela, por lo que la decisión del juzgado accionado, de no dar apertura al incidente, no es caprichosa. 13.- Omar Enrique Ordoñez González impugnó el fallo mediante un escrito abstracto en el que no precisó las razones por las que el juez de tutela de primera instancia erró al negar la acción de tutela.

Sin perjuicio de ello, reiteró las solicitudes que elevó mediante el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala 8ª de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. b. Problema jurídico 15.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la primera instancia, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Santa Marta no incurrió en defecto específico alguno en el auto del 30 de abril de 2025, mediante el cual resolvió no dar apertura al incidente de desacato solicitado por Omar Enrique Ordoñez González en el marco de la acción de tutela rad. 4700140710012024-00174-00, o si, por el contrario, con dicha decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 16.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato 19.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.

No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 20.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 21.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;

(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;

CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). e. Caso concreto 22.- En la solicitud de amparo, el accionante reprocha que, pese a que Allianz Seguros de Vida S.A. le remitió oficios del 16 de septiembre y del 8 de octubre de 2024 en respuesta a su solicitud del 24 de abril de 2024 – la cual dio origen a la interposición de la acción de tutela radicado 4700140710012024-00174-00 – se niega a darle información detallada de “los 1063 días, equivalentes a 35 meses, a partir del 7 de abril del 2006 hasta el 5 de marzo del 2009, y mucho menos se aprecia el IBC por el cual liquidaron y pagaron por orden judicial dichas incapacidades, []”.

(sic). De allí que el actor considera que el fallo proferido el 30 de julio de 2024 (ut supra párr. 4) no se ha cumplido por parte de la empresa accionada. 23.- En ese sentido, tras haber solicitado la apertura del respectivo incidente de desacato, el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Santa Marta profirió auto del 30 de abril de 2025 en el que se abstuvo de abrir el mismo, decisión con la cual el actor está inconforme y motivó la interposición de la presente acción de tutela. 24.- Así las cosas, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el fundamento para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión estudiada no proceden recursos; y (vi) ésta data del 30 de abril de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 6 de mayo siguiente. 25.- Adicionalmente, se comprobó que la acción constitucional se dirige contra una decisión ya ejecutoriada, y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez.

Así, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.  26.- Al respecto, la Sala advierte que la decisión cuestionada en esta acción de tutela precisó que la solicitud del 20 de abril de 2024, elevada por el aquí accionante a Allianz Seguros de Vida SA, fue contestada de fondo, de manera clara, completa y congruente con lo requerido.

Así mismo, agregó que el actor […] señala que la incidentada se niega a detallar las incapacidades del 7 de abril del 2006 hasta el 5 de marzo del 2009 que no hicieron parte de su petición que fue objeto de amparo. De otra parte, se tiene respecto a la orden dada en el fallo de tutela que la incidentante, informó que la liquidación y reconocimiento de las incapacidades se realizó bajo el IBC de un salario mínimo y aportó el certificado de los pagos efectuados por la compañía que obtuvo por parte de la entidad bancaria CITIBANK. 27.- Al respecto, tal como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, recuérdese que mediante la solicitud del 24 de abril de 2024 el actor reclamó las constancias de pago de las incapacidades temporales por enfermedad laboral de los años 2018 a 2024.

En ese orden de ideas, en el fallo que amparó su derecho fundamental de petición, del 30 de julio de 2024, se ordenó a la allí accionada emitir una respuesta de fondo en relación con esa específica solicitud “en la que se le certifiquen detalladamente cada año con fechas específicas y estipulando el IBC aplicable a sus incapacidades desde el inicio de ellas hasta el último año solicitado”. 28.- Así, es claro que al referir “desde el inicio de ellas” el juez de tutela hizo alusión al año 2018, pues así lo solicitó el accionante en su petición. Sin embargo, al promover el tercer incidente de desacato, el accionante reclamó la información respectiva desde el 7 de abril de 2006 hasta el 5 de marzo de 2009, la cual indica que Allianz Seguros de Vida S.A. se ha negado a brindarle. 29.- De lo expuesto hasta aquí, la Sala no advierte defecto alguno en lo decidido por el juzgado aquí accionado en la providencia del 30 de abril de 2025, si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor escapa claramente del objeto de la acción de tutela rad. 4700140710012024-00174-00.

Esto, porque los periodos respecto de los que indica que Allianz Seguros de Vida S.A. no le ha dado respuesta en relación con el pago de incapacidades laborales no fueron reclamados en su solicitud del 24 de abril de 2024, por ende, tampoco fueron objeto de pronunciamiento en la acción de tutela interpuesta con base en la misma. En ese sentido, no puede entenderse que la orden del juez en el fallo de tutela del 30 de julio de 2024 cobijó dicha temporalidad, como parece comprenderlo, equivocadamente, el accionante. 30.- Por este motivo, esta Sala no advierte defecto específico alguno en la decisión del 30 de abril de 2025 que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el juzgado accionado no podría considerar que Allianz Seguros de Vida S.A. incumplió la orden emitida por él respecto de un requerimiento que no fue elevado en la petición del 24 de abril de 2024, que fue la que dio origen a la interposición de la referida acción de tutela.

De esta forma, la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato es razonable y no se advierte caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, se ajusta a la realidad fáctica y a las pruebas que obran en el expediente de la acción de tutela rad. 4700140710012024-00174-00. f. Conclusión   31.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en el entendido de que el amparo solicitado debe ser negado.

Lo anterior, por cuanto no se advierte ningún defecto específico en la decisión del 30 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Santa Marta mediante la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato en el marco de la acción de tutela rad. 4700140710012024-00174-00, promovida contra Allianz Seguros de Vida SA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada por las razones aquí expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2