Radicado Nº102609 Orlando Hernández González Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1022-2019 Radicación Nº 102609 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Orlando Hernández González, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Judiciales y al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Orlando Hernández González, fue condenado el 31 de agosto de 2016 a la pena de 66 meses de prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado. 2.
Manifiesta el accionante que para la fecha cuenta con un tiempo total de 42 meses de reclusión, dado que la fecha de su captura fue el 27 de enero de 2016. 3. Señala que ha solicitado en varias oportunidades la prisión domiciliaria y la libertad condicional, siendo estas denegadas por el Juez de Ejecución de Penas, con fundamento en la no demostración del factor subjetivo, exigido para el otorgamiento de los citados beneficios. 4.
Adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le denegó la libertad condicional mediante proveído de 30 de agosto de 2018, el que una vez impugnado, fue confirmado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, atendiendo al incumplimiento exigido del artículo 64 del Código Penal, al concebir su conducta como grave.
Manifestó el accionante que tal argumentación es vulneratorio de sus derechos fundamentales, al desconocer factores favorables, tales como el tiempo de reclusión, la excelente conducta, entre otros. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que ese Despacho Judicial mediante auto de 30 de agosto de 2018, negó al sentenciado la libertad condicional, providencia contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, resolviéndose el primero el 28 de septiembre de esa anualidad y siendo confirmada la decisión a través de proveído de 26 de octubre de esa anualidad, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. 2.
El Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, reseñó la actuación procesal adelantada e indicó que mediante providencia de 26 de octubre de 2018, confirma la decisión emitida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, respecto a la negativa en la concesión de libertad condicional 3. El Secretario del Centro de servicios Judiciales como la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, solicitaron se deniegue la presente acción constitucional, atendiendo a que no han sido vulnerados los derechos del demandante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo de 29 de noviembre de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de los jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional solicitada está fundamentada en lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró que la decisión emitida por las instancias sean arbitrarias o constitutivas de vías de hecho.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión emitida por la primera instancia y manifestó su inconformidad en relación a la falta de valoración de las pruebas allegadas con la demanda de tutela, pues la decisión emitida por el juez constitucional se basó en a las respuestas de las autoridades demandadas. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Orlando Hernández González, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional. 3. Del asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En el presente asunto, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad condicional, pues a juicio de Hernández González cumple los requisitos para su otorgamiento. La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Colegiatura que resolvió denegar el amparo en razón a que la solicitud incoada por el actor fue válidamente atendida por las instancias correspondientes, quienes en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia resolvieron negar la libertad condicional peticionada.
Ahora bien, a través de escrito de impugnación el autor insiste en la viabilidad del otorgamiento de la libertad condicional a su favor y precisa que no se hizo una valoración conjunta de los documentos allegados, los cuales hacen relación a certificaciones de Concejales del municipio de Pamplona, carta del Presidente de la Junta de Acción Comunal, escrito de la Secretaría de Desarrollo de la citada ciudad, entre otras, que a su juicio corroboran que en este momento posee un arraigo social determinado.
Precisado lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: A través de proveído de 30 de agosto de 2018, el Juez de Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad condicional a favor del accionante.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación y confirmada en segunda instancia por el Juzgado del circuito de conocimiento, Despacho que resaltó la importancia de tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorado pen la sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención, antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
En este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad condicional. Por lo tanto, las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante, quien es insistente en indicar que debió otorgársele la libertad condicional por cumplir los requisitos establecidos en la legislación, no obstante, en la decisión proferida por el Juzgado ejecutor que resolvió la petición de libertad condicional, se resaltó que la misma no era concedida por expresa prohibición legal, por lo tanto, si de tener un fundamento diferente esta petición, la misma debe ser presentada ante el competente y no acudir a la acción de tutela como un mecanismo paralelo o adicional al juez natural para alcanzar sus pretensiones.
No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Finalmente, debe precisarse que el accionante hizo uso de los recursos de Ley en las decisiones que resolvieron su petición sobre libertad condicional, las que se encuentran ajustadas a la legislación y que de manera alguna son vulneradoras de sus derechos fundamentales. Ahora, por otra parte, la inconformidad alegada por el recurrente va dirigida a la falta de valoración de los documentos ya referidos, los que a su juicio prueban en arraigo que posee, el cual hace parte de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, no obstante, debe precisar esta Sala, como de manera certera lo adujo el juez natural, que la negativa a su petición deviene de lo establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este beneficio, que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta», por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».
Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional[footnoteRef:1]». [1: C.C.S.C-757/2014.] Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la titular del Juzgado aquí cuestionado, consideró que resultaba necesario que el señor Orlando Hernández González continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando el operador jurídico demandado –como se evidenció en líneas precedentes– cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante Orlando Hernández González. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11