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STP1022-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 96253 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1022-2018 Radicación n. ° 96253 Acta n.° 27 Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN, contra el fallo emitido, el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó, por improcedente, el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la citada ciudad, cuyo trámite se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 17001310500220150031600.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, BLANCA MERCEDES ACUÑA de CALDERÓN, promovió demanda laboral ordinaria contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.ESP e Isabel Cristina Valencia Arias a fin de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su cónyuge Marco Tulio Calderón Valencia. Correspondió el conocimiento de tal proceso al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 negó las pretensiones para cuyo efecto argumento que: (i) BLANCA MERCEDES ACUÑA de CALDERÓN desde 1989 no hacía vida marital con su cónyuge;

(ii) la sociedad conyugal se encontraba liquidada; (iii) después de la separación de hecho no existió por parte de la citada acompañamiento espiritual, moral o unidad familiar con el pensionado; y, (iv) la mencionada no dependía económicamente del jubilado. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en pronunciamiento de 26 de mayo de 2017 la confirmó en atención a que el pensionado dejó de ser parte del grupo familiar de la demandante desde que se produjo la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, la cual estuvo precedida de la decisión de aquella de expulsar del hogar a su cónyuge.

Además, el supuesto abandono por parte del causante no fue acreditado y, por el contrario, los testigos afirmaron que fue BLANCA MERCEDES ACUÑA quien decidió no convivir más con su cónyuge debido a las dificultades que como pareja atravesaban. En tales condiciones, la atrás mencionada acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta que ella convivió durante 32 años con su cónyuge, lo acompaño moral, afectiva y económicamente hasta lograr el derecho pensional y no fue la culpable de la separación de hecho.

Por tanto, solicita conceder el amparo y reconocer el derecho que le asiste en la sustitución pensional de quien fue su esposo en la cuota parte que le corresponde por el tiempo convivido con él, la cual debe ser con retroactividad al 29 de agosto de 2013 (folios 1ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Oficiosamente, vinculó a la actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 17001310500220150031600 (folios 17ss. c. o. 2). 2. La apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, luego de referirse a cada uno de los hechos del libelo tutelar se opuso a la pretensiones de la accionante, pues los despachos judiciales que conocieron del asunto cuestionado efectuaron un análisis juicioso del material probatorio y concluyeron que BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN no logró demostrar convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, pues aquella finalizó el 28 de noviembre de 1989 sin que a partir de esta fecha existiera relación con el causante de ninguna clase.

Sumó a lo dicho que las decisiones debatidas no conculcaron los derechos de la accionante. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción (folios 37ss. c.o.2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, por improcedente, el amparo constitucional para tal efecto señaló que la accionante tuvo a su alcance mecanismo de defensa judicial como era el recurso extraordinario de casación y no acudió a él con el argumento de que la cuantía de las pretensiones no superaban los 120 SMLMV cuando quien debe decidir si procede o no el recurso, una vez realice los cálculos a que haya lugar, es el administrador de justicia y no la parte.

De manera que ante la omisión de la reclamante no podía acudirse a la acción, máxime el carácter residual y subsidiario que caracteriza al citado mecanismo (folios 69ss. c.o.2). IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN, a través de su apoderada, impugna el fallo y solicita su revocatoria para cuyo efecto resalta que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia debido a que la cuantía de las pretensiones no superaba los 120 SMLMV para la época que se causó el derecho ni para el momento de la sentencia de segundo grado, máxime que la demanda se dirigió al reconocimiento de una cuota parte de la pensión. Sumó a lo dicho que de haber procedido el recurso extraordinario de casación, el mismo tampoco era el medio idóneo para la protección de los derechos de la actora, debido al tiempo que demanda su resolución, la edad de aquella, 82 años, y su estado de salud que exige atención permanente y oportuna (folios 88ss. c. o. 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN se orienta a censurar las providencias a través de las cuales, respectivamente, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP y, consecuentemente, no accedió a las pretensiones de la accionante de reconocer y pagar en su favor la pensión de sobreviviente y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó la decisión. Precisado lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad.

Al respecto, obsérvese que en la argumentación aducida en el fallo de primer nivel una vez se alude que el asunto se resolverá a partir de la normatividad vigente para la fecha del deceso del pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2013 se indicó que: “…no empece resultó confesado desde la demanda que desde 1988 el causante y su cónyuge no hacían vida marital; también, se demostró en el proceso que con posterioridad al rompimiento de la vida en común estos jamás se frecuentaron, tampoco MARCO TULIO velaba económicamente por su esposa ni la tenía afiliada a la seguridad social en salud o alguna entidad de previsión social…los otros declarantes del proceso son enfáticos en referir que hace aproximadamente 20 años el causante y la señora Isabel Cristina fijaron su residencia como pareja en un apartamento ubicado en el edificio La Estación en la ciudad de Manizales, el señor Héctor Julián Zapata Molina es guarda de seguridad en el conjunto cerrado y refiere que cuando llegó a trabajar allí fue entrevistado por el causante quien además para ese entonces era el revisor fiscal de la copropiedad que en esa época ya compartía la vivienda con la codemandada Valencia Arias a quien reconoce como compañera de aquél. (…) Se insiste con la pruebas en el expediente no es dable colegir que luego de la separación de hecho de los esposos hayan mantenido lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, no sucede lo mismo con la situación de la señora Isabel Cristina Valencia Arias que acreditó haber hecho vida conyugal con el causante hasta su fallecimiento y por lo menos desde el año 1996 situación que la hace beneficiaria de la pensión que reclama; en consecuencia, se declarará que la única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Marco Tulio Calderón es la señora Isabel Cristina Valencia Arias.

Como consecuencia de la anterior determinación se absolverá a La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.ESP y la señora Isabel Cristina Valencia Arias de la totalidad de las pretensiones de la demanda…” (Audio audiencia de juzgamiento). Mientras, en la sentencia de segunda instancia, entre otras cosas, se señaló: “…la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene previsto como regla general que en materia de pensión de sobreviviente la norma aplicable es la vigente para el momento del fallecimiento y como la muerte del asegurado se produjo el 28 de agosto de 2013 el precepto con el que se debe dilucidar este asunto son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

(…) De conformidad con el artículo 13 de la referida ley para hacerse a creedor a la pensión de sobreviviente el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deben acreditar que ‘estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte’.

Más adelante con fundamento en el conjunto de declaraciones afirmó: “se puede deducir sin dubitación alguna que el señor Marco Tulio dejó de ser parte del grupo familiar de la demandante desde el momento de la separación de bienes, la que se produjo por mutuo acuerdo y que estuvo precedida de la decisión de la señora CALDERÓN ACUÑA de expulsarlo de la casa; así, mismo el 2º grupo de deponentes narra al unísono que en los último 20 años anteriores a la muerte del causante este hizo vida marital con la señora Isabel Cristina Valencia Arias quien fue además la persona que lo acompaño y cuido en la enfermedad resultando razonable según las pruebas la deducción de la juez de que la convivencia entre los compañeros data de 1995, pues esta conclusión tiene respaldo en la declaración del señor Héctor Julián Molina Zapata quien narra que llegó a laborar en el conjunto cerrado en 1995 y para ese entonces ellos ya vivían allí, siendo el señor Marco Tulio Calderón la persona encargada de entrevistarlo para su contratación laboral.

Participa la Sala de las conclusiones a las que llegó el a quo…” Tampoco puede ser de recibo para esta Corporación las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la jurisprudencia para la fecha del deceso del pensionado solamente exigía 5 años de convivencia en cualquier tiempo porque la sala de casación laboral de la CSJ SL desde la sentencia de 10 de mayo de 2005 radicado 24445 ha exigido al beneficiario de la pensión de sobreviviente ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado que fallezca, pues estima que tal amparo se concibe en la medida de que quien reivindica el derecho merezca tal protección porque ha mantenido con el fallecido un vínculo ‘vivo y actuante mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el apoyo económico a pesar del rompimiento de la vida en común’, esta exigencia se ha mantenido y fue reiterada en sentencias como CSJ SL 12442 de 2015, 16949 y 13930 de 2016 de lo dicho en precedencia se impone confirmar la sentencia…” (Audio sentencia 2ª instancia).

Argumentaciones que, sin duda, en el aspecto debatido, emergen serias y sensatas y, contrario a lo pretendido por la impugnante, lo real es que a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe que las providencias reseñadas se hayan fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la virtualidad de edificar defecto sustantivo ni procedimental ni de ninguna otra índole del que pueda aducirse que es constitutivo de vía de hecho y que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, pues, ciertamente, las decisiones cuestionadas se consolidaron en el marco de las normas que lo regulan y de las pruebas obrantes en la actuación. Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer las decisiones judiciales.

Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas que emitieron, respectivamente, el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el ámbito de su competencia funcional no han desconocido los derechos y garantías invocados en el libelo demandatorio y menos las normas de orden constitucional o legal.

Acorde con lo expuesto, resulta indiferente la alusión de la impugnante atinente que no interpuso el recurso extraordinario de casación por considerar que el mismo no procedía al no alcanzar la cuantía de lo reclamado los 120 SMLMV que se requiere para la procedencia de aquél. Se concluye, entonces, que no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatorio e interpretación y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la accionante BLANCA MERCEDES ACUÑA DE CALDERÓN sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado resulta improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casada desde el 17 de agosto de 1957 con Marco Tulio Calderón Valencia � Compañera permanente del pensionado desde 1995.

A ella se le adjudicó por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. el 100% de la pensión de sobreviviente � Falleció el 28 de agosto de 2013 � C-590/05 � CC. T-780/06 PAGE 2