República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77844 HAROLD GILBERTO GÁEZ QUINTERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1022-2015 Radicación nº 77844 (Aprobado en Acta nº 31) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por HAROLD GILBERTO GÁEZ QUINTERO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso laboral que adelantó contra MAZ AUTOS Ltda., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del escrito de tutela, HAROLD GILBERTO GÁEZ QUINTERO promovió proceso ordinario laboral contra MAZ AUTOS LTDA., para obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. Advierte que dichas pretensiones fueron despachadas de manera desfavorable, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que la empresa demandada fue absuelta de pago alguno. Señala el demandante que entabló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, por lo que una vez fue admitida la demanda por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la actuación fue enviada al despacho para la emisión de la correspondiente sentencia, desde el 06 de diciembre de 2012, sin que a la fecha se haya decidido el asunto.
Advierte que en varias oportunidades ha presentado derechos de petición al despacho de la Magistrada Ponente sin que hubiera obtenido respuesta, por lo que dicha actitud contraría sus derechos fundamentales, además que la tardanza en que ha incurrido la Corporación accionada le ha generado «gravosas implicaciones de índole personal, (…) ya que se trata de una persona de avanzada edad, con una salud deteriorada, que ha venido siendo víctima de la indolencia de la administración de justicia».
En conclusión, solicitó tutelar los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, ordenando a la Sala de Casación accionada responder sus solicitudes, dando las razones de hecho y de derecho por las cuales ha dilatado la resolución del asunto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.
Al respecto, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que conforme con los datos aportados por la Secretaría de la Sala y el Grupo de Sistemas, la Sala de Casación Laboral cuenta con más de 16.000 procesos, de los cuales ese Despacho tiene 2.267 en turno para fallo, los cuales serán despachados en orden de ingreso, excepto los casos de prelación legal.
Añadió que el trámite del actor, identificado con el radicado 57584, ingresó para fallo el 6 de diciembre de 2012, siendo una situación estructural que no le puede ser atribuible, por lo que requirió negar el amparo. Así mismo informó que 11 de agosto de 2014, mediante el oficio No. 11537, le dio a conocer al demandante la referida situación. 2.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral accionada informó el trámite cumplido de notificación a los intervinientes en la actuación laboral, tal como fuera solicitado, adjuntando copia de los oficios enviados. Así mismo, anexó copia del Oficio No. 11537 de 11 de agosto de 2014, a través del cual le informó al actor que el cúmulo de procesos es una circunstancia determinante en la celeridad de los trámites, advirtiéndole que una vez se resuelva le será notificado lo propio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de HAROLD GILBERTO GÁEZ QUINTERO. 2. Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra MAZ AUTOS LTDA, para el reconocimiento y pago de unos derechos laborales.
Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama GÁEZ QUINTERO, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga Especializada, al punto que como lo refirió en la contestación de la demanda, cuenta con más de 16.000 procesos, de los cuales al despacho de la Magistrada Ponente se encuentran 2.267 para fallo, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 4.
En este punto, debe agregar la Sala que el actor no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió pertenecer a la tercera edad, no demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, menos cuando adjuntó a folio 30 de la actuación principal, el «comprobante de pago de pensionados – Mes de Pago 2014-02- No. 72101, - devengado $1.786.146.oo », de lo cual se advierte que percibe mensualmente a manera de pensión una suma económica moderada, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.
Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). 5. Por último, en cuanto al reclamo del derecho fundamental de petición que se presenta en la demanda, se advierte que las solicitudes presentadas por el actor en calidad demandante al interior del proceso laboral censurado, no pueden entenderse en estricto sentido como un derecho de petición, sino que hacen parte del derecho de postulación que le es predicable, sobre el cual esta Sala en varias oportunidades ha precisado: Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
(Cf. CSJ ATP, 7 May. 2013, rad. 66358) Desde ese orden, no se advierte alguna lesión a los derechos del actor, dado que el 11 de agosto de 2014 la Sala accionada le informó al actor que la respectiva sentencia se encontraba enlistada en los asuntos por resolver, cuya decisión le sería notificada una vez se adopte, teniendo en cuenta el cúmulo de procesos que se encuentran surtiendo trámite.
Entonces, desde todo punto de vista, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HAROLD GILBERTO GÁEZ QUINTERO, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2