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STP10218-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Número interno 146298 CUI: 11001020400020250136500 José Lucio Quintero González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10218-2025 Radicación n.º 146298 (Acta n.º 150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por JOSÉ LUCIO QUINTERO GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso penal identificado con el radicado 54001-60-00-000-2023-00375-01.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el plenario, se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. En contra de JOS LUCIO QUNTERO GONZÁLEZ y otros, se adelanta el proceso penal identificado con el radicado 54001-60-00-000-2023-00375, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 2.

En audiencia de juicio oral realizada el 08 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander) decretó la práctica de la prueba solicitada por la Fiscalía, consistente en la declaración rendida por Robinson Damián Cuellar. Este pedimento se fundamentó por el ente acusador conforme el artículo 438, literal b, del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1: Artículo 438.

Admisión excepcional de la prueba de referencia Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar;] 3. La referida decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del apoderado del aquí accionante. Sin embargo, el director del proceso no repuso su decisión y negó la apelación, argumentando que, conforme a lo establecido por la ley, contra dicha determinación no procede el recurso de reposición. 4.

Acto seguido, el apoderado de JOSE LUCIO QUINTERO GONZÁLEZ interpuso un recurso de queja, por lo cual las diligencias fueron remitidas al colegiado de instancia para lo de su cargo. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta con proveído del 14 de mayo de 2025 resolvió «inhibirse de resolver el recurso de queja». Al efecto, fundamentó su determinación en que: [E]l recurrente apeló lo adoptado por la primera instancia, solicitando que se revocara la decisión de admitir la prueba de referencia mencionada, sin que hubiese alegando (sic) aspectos concernientes a la exclusión o al rechazo probatorio, para efectos de que procediera el recurso de apelación, tal como lo ha decantado la jurisprudencia al regular el debido proceso probatorio, motivo por el que contra la decisión proferida en este caso solo procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente resuelto por el a-quo.

De suerte que, al resultar improcedente la apelación interpuesta por el defensor, el Juez debió rechazarla a través de una orden de dirección del proceso, decisión contra la cual, no procedía el recurso de apelación. Se le aclara al censor, atendiendo la inconformidad planteada, que el debido proceso probatorio gobierna en toda la actuación, lo que cobija también el estudio de la prueba de referencia independientemente del escenario en el que se invoque, por ende, la postura que ha fijado la jurisprudencia en cuanto a la procedencia del recurso de apelación frente al auto que admite pruebas, también abarca lo referente al citado medio de prueba. 6.

En virtud de lo anterior, JOSÉ LUCIO QUINTERO GONZÁLEZ, por medio de su apoderado judicial, acude a este medio preferente para censurar la decisión adoptada por el Tribunal porque a su juicio: «El Tribunal Superior de Cúcuta malinterpretó la norma, puesto que la normatividad establece que es procedente el recurso de queja cuando se niegue el recurso de apelación y el superior estrar[á] a evaluar si los argumentos son suficientes para conceder la apelación, pero en el presente caso el tribunal se limitó a declararse inhibirse (sic)» 7.

En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto inhibitorio proferido el 15 de mayo de 2025, y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que se pronuncie de fondo sobre el recurso de queja, a fin de que se reevalúe la procedencia del recurso de apelación. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto de 13 de junio de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en su respuesta aseveró que la decisión objeto de censura se emitió con el rigor correspondiente y aportó copia del proveído en mención. Esta postura la compartió la representante de víctimas. 10. El titular de la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta manifestó que se realizaron todas las diligencias necesarias para localizar al testigo, sin embargo, este no estuvo disponible.

Señaló que dicha situación se ajusta al concepto de «evento similar» contemplado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, cuya interpretación no se limita únicamente a casos de fuerza mayor o causas externas a la voluntad del testigo, sino que también incluye actos voluntarios del mismo para no comparecer. En consecuencia, concluyó que no se vulneraron las máximas invocadas por el actor y, en ese sentido, solicitó a esta magistratura negar el ruego constitucional. 11.

El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de los Patios hizo un recuento de la audiencia del 8 de mayo de 2025, explicó que ante la queja que fuera interpuesta por el apoderado del procesado, se suspendieron las diligencias y se remitió el expediente al Tribunal para desatar el recurso. Una vez regresó el expediente[footnoteRef:2] se fijó audiencia el 12 de junio del año en curso para continuar el juicio oral.

De conformidad con el requerimiento efectuado en el auto que avocó el conocimiento, aportó el enlace del expediente objeto de censura. [2: Información que no fue precisada en el pronunciamiento. ] 12. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ LUCIO QUINTERO GONZÁLEZ.

Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional. 14. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 15. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.

Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 18.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;   iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;   iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;   v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;   vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;   vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.  19. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso concreto. 20. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i. el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii. se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la decisión que se demanda es del 14 de mayo de 2025 y la presentación del escrito introductor se efectuó el 11 de junio de 2025[footnoteRef:4] [4: Obra en el expediente el soporte del correo electrónico en el que se radicó la acción de amparo 10 de junio de 2025 a las 19:05.

Archivo 002Demanda del expediente digital. ] iii. no se trata de una irregularidad procesal determinante; iv. identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; v. no se dirige contra un fallo de tutela. 21. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la demanda, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad como pasa a verse: 22.

La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, tales presupuestos aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 23.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 24.

En el caso que tiene la atención de la Sala JOSÉ LUCIO QUINTERO GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que por este medio se deje sin efecto la decisión adoptada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el que se resolvió el recurso de queja que fuera interpuesto por la defensa de QUINTERO GONZÁLEZ. 25.

Sobre el particular, la Sala destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones de una causa judicial. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos consagrados por la norma dentro de la actuación objeto de reproche.

(CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 26. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.

Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 27. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 28.

En este asunto es ostensible que la actuación se encuentra en curso, al verificar el expediente de la actuación reprochada se advierte que el pasado 12 de junio se celebró la vista pública de juicio oral y se fijó continuación de la audiencia para el próximo 17 de julio de 2025. 29. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso.

Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 30.

Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha proferido una decisión en primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley entre ellos, el recurso de apelación y, en última instancia, el recurso extraordinario como última posibilidad instituida para controlar en su integridad el proceso penal.

Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advirtió una trasgresión de las prerrogativas del interesado como pasa a explicarse: 32. La Ley 906 de 2004 establece una distinción importante: contra el auto que ordena practicar una prueba solo procede el recurso de reposición, conforme al artículo 176.

En cambio, cuando se niega el suasorio, procede el recurso de reposición como el de apelación, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 359, concordante con el numeral 4 del artículo 177 de la misma ley. 33. Esta Corporación, en la decisión AP4812-2016, modificó la línea jurisprudencial vigente hasta entonces, según la cual el recurso de apelación era procedente tanto para controvertir las providencias que negaban solicitudes de prueba como aquellas que las admitían.

En dicha decisión se precisó que contra «el auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004) únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el auto que deniega o imposibilita la práctica de las mismas sí es procedente interponer recurso de apelación». 34. Ahora bien, el precedente CSJ AP4640-2022 aporta claridad a los argumentos que el interesado pretende sustentar en esta instancia, pues a partir de dicha determinación esta magistratura moduló los criterios sobre la procedencia del recurso cuando se admite la práctica de prueba, figura dispuesta únicamente a quien postula la prueba: (…) si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión. Otra situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su práctica.

En tal evento surge el derecho a su impugnación, como garantía Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden por la realización material de los derechos y la primacía del derecho sustancial. 35. En el sistema adversarial, la decisión CSJ, AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. 57164 puntualizó que cuando una prueba se decreta puede darse cabida a la doble instancia si se debate una violación de garantías (exclusión) o si se cuestiona lo relacionado con el descubrimiento (rechazo ), a saber: […] Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido.

Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas.

Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento.

(CSJ AP-948-2018, rad. 51882). 36. De lo reseñado, es dable advertir que la situación en la que se encuentra JOSÉ JOAQUIN QUINTERO GONZÁLEZ no se ajusta a ninguno de los derroteros señalados previamente; por tanto, no le asiste la facultad de interponer el recurso de queja y, en consecuencia, no se evidencia ninguna vulneración a sus prerrogativas. 37.

Por estos motivos, como no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el de subsidiariedad, y no se configurara trasgresión de los derechos del demandante, lo adecuado es declarar improcedente esta solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10218-2025 Radicación n.º 146298 (Acta n.º 150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por JOSÉ LUCIO QUINTERO GONZÁLEZ a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso penal identificado con el radicado 54001-60-00-000-2023-00375-01.

A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.