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STP10217-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1424 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Radicado: 146344 CUI: 11001020400020250139000 Lian David Polo Obispo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10217-2025 Radicación n.° 146344 (Acta n.° 150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción presentada por Lian David Polo Obispo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad e «información» en la causa identificada con el radicado 6600131000120190003601. 2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes de la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Indicó el accionante que el 21 de abril de 2025 elevó solicitud de preclusión de la investigación ante la Sala Penal del Tribunal de Pereira, por considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la actuación seguida en su contra. 4. Advirtió que el proceso se encuentra al despacho con ocasión al recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira el 14 de diciembre de 2020, en la que se le condenó a 72 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir. 5.

Refirió que elevó la solicitud porque desde la ejecutoria del llamamiento a juicio, han transcurrido más de la mitad de la pena máxima a imponer por el delito que se le acusó y no se ha dictado sentencia definitiva. 6. Afirmó que han transcurrido más de cuarenta días sin que el Tribunal haya contestado su solicitud. Que este hecho violenta sus derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso.

Por lo anterior, solicitó protección de garantías y, en consecuencia, se ordene al colegiado demandado que, en el término de cuarenta y ocho horas desde la notificación del fallo, cumpla la solicitud de prescripción presentada por su parte el 21 de abril de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto del 13 de junio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira informó que en su despacho se tramitó el proceso penal seguido en contra de Polo Obispo. Como resultado, dictó sentencia condenatoria en su contra el pasado 14 de diciembre de 2020. Indicó que desconoce el trámite impartido por el colegiado demandado a la solicitud presentada por el actor y de la que se desprende la presente acción constitucional.

Aclaró que, al revisar el buzón de correo electrónico del despacho, no halló petición alguna dirigida al juzgado. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción. 9. El titular de la Fiscalía 130 Especializada de Justicia Transicional, tras un pequeño recuento de la actuación procesal surtida, insistió en que el despacho fiscal hizo todo lo pertinente según la Ley 1424 de 2010, que sigue el trámite de la Ley 600 de 2000.

Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 10. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el proceso fue asignado al despacho el 22 de junio de 2022 en virtud de la apelación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2020. Señaló que el proyecto que resuelve la apelación propuesta se radicó ante los demás magistrados que conforman la Sala el pasado 19 de junio de 2025 y fue aprobado en Sala Penal del 24 de junio siguiente.

Aclaró que la solicitud elevada por Polo Obispo se circunscribe a uno de los argumentos del recurso de apelación. Advirtió que ello se le hizo saber al accionante y a su apoderado judicial el pasado 20 de junio de 2025. Se les expuso que una vez se emita la decisión de segunda instancia se les notificará por los medios correspondientes. Por otro lado, rescató que, aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde el reparto del proceso para su resolución, debe tenerse en cuenta la problemática que afronta el despacho relacionada con la amplia carga de procesos que recibió, aproximadamente 400 asuntos circunscritos a apelación de autos, de sentencias, procesos de primera instancia, definiciones de competencia entre otros.

Así como también un gran número de acciones constitucionales vencidas (120 tutelas de segunda instancia) sin contar los nuevos ingresos y la falta de organización del despacho. Destacó que ello es un problema estructural de congestión en la administración de justicia, lo que impide la resolución inmediata de los asuntos y que haya que respetarse un sistema de turnos. Apoyó su dicho con cifras estadísticas que muestran los adelantos paulatinos que se han logrado con las medidas de descongestión. Afirmó que en el caso del demandante «nos adelantamos el turno de evacuación como usted puede observar señor Magistrado, teniendo en cuenta en primer lugar, la petición presentada por este ciudadano en el año inmediatamente anterior, pues en el mes de septiembre se empezó el estudio del proceso; sin embargo, en virtud de la vigilancia judicial administrativa que se nos inició para esa fecha se tuvo que detener el estudio del caso para dar prioridad a aquel asunto que resultó con cierta complejidad, amén que luego se debió atender otros casos con prescripción cercana». 11.

Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Lian David Polo Obispo.

Es así porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2], en relación con la postulación elevada por el actor ante el colegiado demandado. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116;

STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] Del derecho de postulación – debido proceso.   4. Precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que integra la garantía del debido proceso.

Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.  5. En un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). En efecto, si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,   […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).  6.

Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de Lian David Polo Obispo se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso penal 6600131000120190003601, en el cual fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado. De la mora judicial 7. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Además, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8. Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.

Para determinar si hay dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en cuáles eventos procede la acción de tutela para proteger el acceso a ella, la jurisprudencia constitucional, en línea con la CIDH y la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), señala que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora.

Entre ellos, la congestión judicial o el volumen de trabajo. También, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. Del mismo modo, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso concreto 12. En el asunto, se observa que el demandado incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

Según este precepto, el magistrado ponente cuenta con (10) días para registrar el proyecto y cinco (5) días más para que la Sala efectúe el estudio y tome la decisión. Esos términos se superaron ampliamente, pues el asunto se le asignó al despacho para resolver desde el 22 de junio de 2022. 13. No obstante, frente a la tardanza reprochada a la Corporación accionada, el magistrado titular, en respuesta a la tutela, informó que ese colegiado afronta una alta carga laboral, lo cual impidió abordar el conocimiento de ese proceso en los plazos legales.

Informó que el proyecto se presentó desde el 19 de junio de 2025 para el estudio de los otros magistrados de la Sala. Informó que, en el proyecto se aborda la postulación elevada por el actor el pasado 21 de abril pues la prescripción fue uno de los puntos objeto del recurso. Que no se le había dado respuesta al demandante, pues se estaba a la espera de la aprobación del colegiado.

Que así se lo hizo saber mediante el siguiente oficio: 14. De esta forma, aunque en otra ocasión esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza en que incurrió la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 15.

Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras. En esos casos la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del asunto y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 16.

Este asunto se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo, pues, aunque el trámite se asignó al magistrado ponente desde junio del año 2022, el despacho se encuentra inmerso en una alta carga laboral. Situación que impidió resolver la causa objeto de censura con mayor celeridad. 17. Así, aunque existió una tardanza para resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del demandante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y en consecuencia la postulación presentada en el mes de abril de los presentes, la demora se explica por circunstancias especiales de congestión del sistema judicial.

Aunado a que el tiempo transcurrido no se considera abruptamente desproporcional. 18. Además, la parte actora no manifestó situación excepcional que amerite el trato preferente en el proceso penal radicado con el número 6600131000120190003601. Bajo estas circunstancias excepcionales, se negará el amparo constitucional invocado. Lo mismo sucederá respecto a la postulación de prescripción elevada, pues como se expuso, con auto del 20 de junio de 2025, el despacho informó al actor que la solicitud de prescripción hace parte de uno de los tópicos que se abordan en el proyecto que desata el recurso de apelación propuesto, aprobado en Sala del 24 de junio de 2025 y que está en proceso de notificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10217-2025 Radicación n.° 146344 (Acta n.° 150) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción presentada por Lian David Polo Obispo, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad e «información» en la causa identificada con el radicado 6600131000120190003601.