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STP10215-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 105698. Acción de tutela. Segunda instancia. Alexander Ángel. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10215 - 2019 Radicación n.° 105698. Acta n° 184 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, ALEXANDER ÁNGEL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal, el 20 de junio de 2019, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su escrito, el accionante comentó que existe una orden de un juez de la República encaminada a que sea trasladado al resguardo indígena de Tacueyó, con sede en Toribío, Cauca; sin embargo, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Popayán, mediante interlocutorio de 16 de mayo de 2019, negó dicho pedimento.

Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 11 de junio de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro, a la Procuraduría Adscrita a los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Defensoría Regional del Pueblo, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el actor. [1: Ver folio 4 del cuaderno de primera instancia.] La Juez 3ª de Ejecución de Penas de Popayán informó que, mediante decisión de 16 de mayo de 2019[footnoteRef:2], negó la solicitud de traslado referida por el aquí demandante porque la elevó el gobernador del resguardo indígena, quien no es parte en el proceso. [2: Ver folio 11 del cuaderno de primera instancia. ] Asimismo, afirmó que no existe certificación expedida por el Ministerio del Interior en el sentido de que ALEXANDER ÁNGEL sea miembro del cabildo de Tacueyó y, aunado a ello, era incierto si el INPEC podía visitar el resguardo para vigilar las condiciones de reclusión. Finalmente, indicó que contra su decisión no se interpusieron recursos, situación corroborada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán. Por último, el doctor Rossi Jair Muñoz Solarte, Defensor Regional de Cauca, se limitó a manifestar que el tutelante le revocó el poder a su defensora pública y desde entonces no ha solicitado ningún otro servicio a dicha entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en Sala de Decisión Penal, a través de sentencia de 20 de junio de 2019[footnoteRef:3], declaró improcedente el amparo tras estimar que incumple con el requisito general de la subsidiariedad, en la medida en que el promotor no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la providencia censurada en esta sede. [3: Ver folio 80 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El proponente apeló la decisión del A quo sin ofrecer sustentación[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Popayán, en Sala de Decisión Penal, por ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El accionante solicitó se protejan sus derechos fundamentales, quebrantados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que, mediante auto de 16 de mayo de 2019, negó su traslado al resguardo indígena Tacueyó. Como al censura se dirige contra un proceso penal que cursa la fase de ejecución de la condena, debe recordarse que según la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la tutela contra providencias y actuaciones judiciales procede de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos presupuestos de procedibilidad, unos generales y otros específicos.

Esta Sala ha sostenido (STP14140-2018) que: «… Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución…» (Negrillas fuera de texto) Al aplicar las premisas jurisprudenciales antes expuestas al sub judice, en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso es de relevancia constitucional, pues se debate la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso;

(ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, porque la providencia criticada data de 16 de mayo de 2019, fecha desde la que trascurrió menos de un mes hasta que se instauró la demanda, el 6 de junio del mismo año,; (iii) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

No obstante, se incumplió el requisito de la subsidiariedad, relativo al agotamiento de todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa al alcance de la persona afectada con la decisión judicial, en la medida en que ALEXANDER ÁNGEL no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra el mencionado auto, pese que le fue notificado en debida forma el 17 de mayo de 2019[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 13 del cuaderno de primera instancia. ] Así pues, el tutelante acudió a esta acción constitucional pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos y sin acreditar la inminente configuración de un perjuicio irremediable en virtud del cual la vía judicial ordinaria resulte ineficaz.

El amparo no procede y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2