Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146119 CUI: 11001020500020250080001 Rocío del Pilar Salamanca Gamboa Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250080001 Radicación n.° 146119 STP10214-2025 (Aprobado acta n.°155) Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Rocío del Pilar Salamanca Gamboa contra la decisión de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que decidió negar la acción de tutela formulada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes[footnoteRef:2]. [2: Fueron vinculadas a la presente actuación las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 110013105044-2023-00316-00 y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).] En síntesis, la accionante insiste en su impugnación en que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la pensión de sobrevivientes, porque no valoró debidamente el material probatorio que demostraba el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación económica.
II.
HECHOS 1.- El 29 de mayo de 2023, Rocío del Pilar Salamanca Gamboa interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su padre. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el que, en sentencia del 20 de agosto de 2024 negó las pretensiones.
La parte actora interpuso recurso de apelación. 3.- El 30 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. Contra esta decisión no se interpuso el recurso de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Rocío del Pilar Salamanca Gamboa acudió a la acción de tutela para controvertir el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad, mediante la cual se negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.
Argumentó que, las autoridades accionadas negaron la pensión de sobrevivientes por no acreditar escolaridad continua al momento del fallecimiento de su padre, desconociendo las pruebas aportadas y exigiendo requisitos no previstos en la ley. 4.1.- En consecuencia, la accionante solicitó de la Sala, ordenar a las autoridades demandadas, modificar sus fallos, reconociendo la pensión de sobrevivientes a su favor.
Asimismo, solicitó el pago retroactivo de la prestación, con los ajustes e intereses correspondientes. 5.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela. Concluyó que no se probó de forma suficiente la dependencia económica ni la calidad de estudiante de la accionante al momento del fallecimiento de su padre. Señaló inconsistencias en los testimonios y que los documentos aportados no cumplían los requisitos legales.
Por tanto, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a la ley y no fueron arbitrarias. 6.- Rocío del Pilar Salamanca Gamboa, mediante apoderado, impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Básicamente reiteró lo señalado en su escrito de demanda, en el sentido de que, para emitir las sentencias atacadas, las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración del material probatorio, el cual demostraba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el juez de primera instancia acertó al negar la presente acción de tutela, o si, por el contrario, la misma resulta improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En concreto, porque la parte actora no propuso recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes. 13.- Es decir, la accionante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su disposición para plantear los reproches que expresa ahora en la solicitud de amparo, en concreto, el recurso extraordinario de casación. En ese sentido esta Sala ha establecido que la parte actora no puede acudir a la acción de tutela para reactivar oportunidades procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para que las partes controviertan las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de un proceso ordinario.
(CSJ STP5747-2025, STP4746-2025, STP3752-2025, STP 18445 – 2024). 14.- Pues, con base en la información proporcionada y conforme al Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso de casación procede únicamente en procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.- En el presente asunto, Rocío del Pilar Salamanca Gamboa presentó demanda ordinaria laboral reclamando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su padre, quien murió el 12 de diciembre de 2020 mientras recibía una mesada pensional de $6.151.609 mensuales.
En ese momento, la accionante tenía 23 años y 2 meses[footnoteRef:3]. Por tanto, solicitó el pago de esa pensión por el período comprendido entre la fecha del fallecimiento (diciembre de 2020) y el día en que cumplió 25 años (10 de octubre de 2022), lo cual equivale a 22 meses. Si multiplicamos el valor de la pensión por los 22 meses, se obtiene un total de $135.335.398, sin contar los intereses moratorios, que también reclamó. [3: Nació el 10 de noviembre de 1997.] 16.- Por lo anterior, se concluye que la accionante sí tenía interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en tanto contaba con un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, al cual no acudió. Ello implica que omitió agotar los medios judiciales disponibles para controvertir la providencia judicial cuestionada, sin que emitiera argumento alguno en torno a justificar porque no hizo uso de este.
(STP4459-2024) 17.- En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia que encontró superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para en su lugar, declarar su improcedencia. e. Conclusión 18.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala modificará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, al encontrarse incumplido el requisito de subsidiariedad.
La demandante no propuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la negativa a la concesión de la pensión de sobrevivientes, la cual cuestiona a través del mecanismo de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11