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STP10213-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008

Impugnación de tutela Número interno 146040 Radicado 11001020500020250074101 Ricardo Andrés Ferro Benítez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10213-2025 Radicación n.° 146040 (Acta n.°151) Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante RICARDO ANDRÉS FERRO BENÍTEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería; el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. [1: Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 2 de abril de 2025.] A la presente acción se vinculó a Noris Éster Rojas Gavalo y Teresa del Carmen Guzmán Carrascal y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado 23-001-31-05-001-2018-00231-00 (01 y 02).

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El ciudadano Ricardo Andrés Ferro Benítez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los convocados.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante Resolución RDP 041192 de 31 de octubre de 2017 le fue reconocida a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal, desde el 22 de junio de 2017, el 100% de la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Ricardo Ferro Pachón. Posteriormente y ante la reclamación que hizo en igual sentido Noris Éster Rojas Gavalo, se suspendió el pago de la referida prestación a través de la Resolución 12594 de 11 de abril de 2018, hasta tanto la controversia fuera resuelta por la justicia ordinaria.

En tal orden Noris Éster Rojas Gavalo incoó proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se declarara que era beneficiaria de la sustitución pensional de Ricardo Ferro Pachón en su calidad de compañera permanente y como consecuencia de ello, se condenara a la pasiva a reconocer y pagar todas las mesadas indexadas desde el 22 de junio de 2017, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

El asunto fue tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado 23-001-31- 05-001-2018-00231-00, autoridad que vinculó en calidad de litisconsorcios necesarios a Teresa del Carmen Guzmán Carrascal y al aquí accionante en su calidad de hijo de crianza del causante, con condición de discapacidad. Surtidas diferentes actuaciones, con sentencia de 7 de mayo de 2020 la autoridad judicial declaró que la demandante y los vinculados tenían derecho a que la pasiva reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 22 de junio de 2017 así: (i) a favor de Noris Éster Rojas Gavalo en una cuantía del 22%;

(ii) para Teresa del Carmen Guzmán Carrascal en un 28% y (iii) a favor de Ricardo Andrés Ferro Benítez -en su momento menor de edad- un 50% de la prestación, mientras subsistieran las condiciones de invalidez. Asimismo, condenó al pago del retroactivo pensional, que para el promotor correspondió a la suma de $50.434.257, la indexación y absolvió de las demás pretensiones.

Inconformes, la demandante y la vinculada recurrieron la decisión, la cual fue concedida en efecto suspensivo, además se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. El 11 de diciembre de 2020, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería la confirmó. En desacuerdo la Unidad interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido a través de veredicto CSJ SL664-2023 de 21 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión n.° 4 de esta Corporación quien no casó la sentencia reprochada y además señaló que: [ ] los dineros que en exceso recibió la demandada Guzmán Carrascal durante ese interregno, es decir, las diferencias entre el monto recibido (100%) y el que le correspondía (28%), conforme a la sentencia arriba transcrita, pueden y deben ser recuperados por la entidad demandada, a través del mecanismo legal de la compensación, previsto en el artículo 5o de la Ley 1204 de 2008, que como se explicó opera de pleno derecho y no es menester que el operador judicial lo habilite a través de alguna providencia. La entidad recurrente cuestiona que los jueces de tutela le ordenaron reanudar el pago, aspecto que no está demostrado en el proceso, y que también le impusieron el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% a favor de RAFB, la solución para no incurrir en el doble pago que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, consiste en utilizar el mecanismo compensatorio que le permita ir nivelando los pagos efectuados con los que verdaderamente le correspondían a los beneficiarios de los mismos.

Ello, por cuanto tales beneficiarios continuarán recibiendo, aun cuando en proporciones diferentes, la sustitución pensional. Posteriormente y en lo que a este asunto interesa, el tutelista inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario donde solicitó librar mandamiento de pago por el 50% de las mesadas pensionales a partir de 22 de junio de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2023, debidamente indexadas, descontando de las mismas las recibidas desde junio de 2019 hasta agosto de 2020; de igual forma, deducir la suma de $48.860.652 que ya le había sido sufragada el 27 de noviembre de 2023.

El 22 de enero de 2024, el juez de primer grado libró mandamiento de pago a su favor y en tal sentido ordenó el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) Por concepto de retroactivo pensional la suma de $146.517.062.14. (ii) Por costas y agencias en derecho del proceso ordinario $6.177.803. Adicionalmente precisó que el retroactivo liquidado podía ser objeto de modificación en la medida que la demandada informara sobre la permanencia en el tiempo del estado de invalidez del ejecutante; y, decretó medidas cautelares.

Al no estar de acuerdo con lo anterior, la UGPP presentó excepciones denominadas pago total de la obligación, compensación y caducidad de la acción – prescripción. Luego, en proveído de 22 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería declaró parcialmente probada la excepción de fondo llamada pago total de la obligación y no probada la de prescripción; ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de las sumas sin cancelar, además del levantamiento de medidas cautelares.

Las partes presentaron recurso de apelación contra la providencia que resolvió las excepciones, el cual se concedió en el efecto devolutivo y con determinación de 22 de octubre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primer grado. El convocante manifestó que los accionados, con sus actuaciones, vulneraron sus prerrogativas fundamentales pues «no consideraron que (sic) UGPP está facultada para ir descontando mensualmente de la mesada pensional de la beneficiaria TERESA GUZMAN (sic) la totalidad del monto cobrado ilegalmente por ella misma, pues no se puede afectar a los demás beneficiarios, cuando en realidad la SENTENCIA DE LA CORTE no previó literalmente este escenario».

Criticó que la citada Unidad reconoció una pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta que existía una controversia entre 3 beneficiarios, por lo que no se puede trasladar al ejecutante la carga de esperar que dicha entidad «recaude el total de los recursos entregados injustamente a la señora TERESA GUZMAN, lo cual tardaría aproximadamente 26 años en hacerlo, y todo por una torpeza jurídica y una causa imputable a UGPP».

Censuró que la decisión de levantar las medidas cautelares debía ser revocada pues era la única forma de garantizar el pago total de la obligación una vez se declarara no probada la excepción atacada. De conformidad con lo anterior solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se infiere que pretende dejar sin valor y efecto las decisiones de 22 de mayo y el 22 de octubre, ambas de 2024, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y en su lugar, se dicte una nueva providencia donde se declare no probada la excepción de pago total de la obligación y se siga adelante con la ejecución, tal como se estableció en el mandamiento de pago de 22 de enero de 2024.

Igualmente, que se ordene a la UGPP pagar la totalidad del retroactivo pensional. III. FALLO IMPUGNADO 2. El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado, pues la decisión cuestionada no configuró ninguna arbitrariedad que autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. 3.

Señaló que la providencia objeto de censura se fundamentó en un razonamiento jurídico razonable e incluso, se basó en precedentes de esa corporación. 4. En conclusión, la magistratura constitucional de primera instancia consideró que la tutela no puede sustentarse en discrepancias con las valoraciones del juez natural. El hecho de no compartir el resultado del proceso ordinario no constituye, por sí solo, una causal de invalidez de la decisión ni justifica la intervención del juez de tutela para modificarla.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. 6. Al efecto, expuso su desacuerdo con que RICARDO ANDRÉS FERRO BENÍTEZ padece de una enfermedad degenerativa, «la cual tiene una expectativa de vida incierta, y la decisión atacada en este acción, somete al actor a la espera por más de 26 años para recibir el valor de las mesadas pensionales». 7.

Señaló que el periodo comprendido entre el fallecimiento del progenitor del accionante y su inclusión en la nómina de pensionados de la UGPP, RICARDO ANDRÉS FERRO BENÍTEZ enfrentó una crítica situación económica, lo que obligó a su madre a endeudarse para cubrir sus necesidades básicas. 8. Asimismo, se argumentó que las autoridades que conocieron del asunto ordinario ni del trámite preferente consideraron que la UGPP estaba facultada para «descontar mensualmente, del monto pensional de la beneficiaria Teresa Guzmán, las sumas indebidamente cobradas por ella». 9.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso. V. CONSIDERACIONES 10. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 13. Como la acción demanda lo decidido en la sentencia del 22 de octubre del 2024 en el proceso laboral núm. 23-001-31-05-001-2018-00231-00 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 14. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 15.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 16. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.

Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 17. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: i. Tiene relevancia constitucional, porque involucra el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. ii.

El demandante carece de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 22 de octubre de 2024[footnoteRef:4]. [4: El escrito de tutela se radicó el 25 de febrero de 2025, según el acta de reparto aportada en el plenario por la Sala de Casación Laboral.

Archivo 0001Acta_de_reparto del expediente remitido. ] iv. No se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo en la providencia. v. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. vi. No se dirige contra un fallo de tutela. 18. Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta. 19.

Para resolver este asunto, de conformidad con la censura planteada en la impugnación, le corresponde a este colegiado determinar si la Sala homóloga de Casación Laboral acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por RICARDO ANDRÉS FERRO BENÍTEZ. 19. Pues bien, como se precisó en precedencia, en el proceso laboral y de conformidad a lo que en este estudio interesa, la Sala accionada analizó la procedibilidad de «la excepción de fondo denominada pago total de la obligación, propuesta por la ejecutada UGPP». 20.

Para resolver la problemática planteada, la magistratura accionada fundamentó su sentencia CSJ SL2231-2023, en la siguiente directriz: Ahora, en aras de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera, el legislador otorgó a las administradoras diferentes herramientas para recuperar los recursos pagados de más. Así, el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: ARTÍCULO 5o.

TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado es de la Sala). Al respecto, en la sentencia citada, esta corporación llamó la atención en que, de acuerdo a dicha norma, la AFP tiene dos opciones: i) «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii) «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación».

Igualmente, en la misma providencia se aclaró que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho. La Sala lo precisó así: Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. (Subrayado fuera del original). 21.

Por consiguiente, el Tribunal señaló que la UGPP tenía dos opciones: i. «compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales», o ii. «iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación». 22. En ese sentido, el Tribunal indicó que la UGPP optó por la primera alternativa: compensar los pagos erróneos realizados a la primera beneficiaria con las mesadas que venían recibiendo los ejecutantes.

Esta medida fue adoptada siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia, ocasión en la que consideró adecuado aplicar un mecanismo compensatorio para evitar un doble pago que pudiera comprometer la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 23. Por lo expuesto, el juez colegiado concluyó que, en cuanto al retroactivo pensional, estaba acreditada la excepción de pago alegada por la parte demandada, por lo cual procedía confirmar ese aspecto del fallo impugnado. 24.

Con base en lo anterior, esta magistratura advierte razonable la determinación adoptada por el Tribunal de instancia. Se hace hincapié en que la misma no configura ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional, conforme a los derroteros descritos en el numeral 15 de la presente resolución. 25. La Corte comprende y se solidariza con las dificultades enfrentadas por el actor; no obstante, dichas circunstancias no configuran un defecto en la providencia cuestionada.

Como ya se ha señalado, los argumentos expuestos por la parte actora no logran desvirtuar los fundamentos jurídicos esgrimidos por los operadores de instancia. En consecuencia, no se evidencia una decisión manifiestamente errónea que comprometa la legalidad del fallo adoptado. 26. Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 27.

En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP10213-2025 Radicación n.° 146040 (Acta n.°151) Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante RICARDO ANDRÉS FERRO BENÍTEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería; el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 2 de abril de 2025.