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STP10212-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 105657 Acción de tutela. Segunda instancia Hernando Acuña Carvajal EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10212 - 2019 Radicación n.° 105657. Acta n° 184 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderada interpuso el accionante, HERNANDO ACUÑA CARVAJAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 27 de mayo de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir, Pensiones y Cesantías, pues los asesores de esta última entidad lo engañaron para convencerlo de que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Relató que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de dicho traslado; en consecuencia, ordenó a Porvenir que entregara a Colpensiones el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del actor junto con sus frutos, rendimientos e intereses y, asimismo, ordenó a esta entidad recibir dichos aportes.

El 23 de octubre de 2018, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Contra esa determinación la apoderada del impugnante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal.

El tutelante estimó que la Colegiatura encausada, al desatar el grado de consulta, se puso del lado de Porvenir y Colpensiones, por lo que omitió por completo el deber de proteger a la parte débil en el litigio. En especial, acusó al Tribunal de apartarse de la doctrina sostenida por la Sala de Casación Laboral en las radicaciones 31.314, 33.083 y 47.646, entre otras.

Por los anteriores hechos, el proponente solicitó dejar sin efectos la sentencia la sentencia emitida el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, autoridad que deberá expedir una nueva que acoja el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 14 de mayo de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de censura. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir alegó que la providencia cuya anulación se pretende aún no se encuentra ejecutoriada.

Así pues, dijo que las pretensiones deben someterse al minucioso estudio de la Sala de Casación Laboral, quien será la encargada de determinar si se debe casar, o no, la sentencia confutada. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones iteró que la tutela no es la vía adecuada para perseguir el traslado de régimen pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 27 de mayo de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por la parte demandante, en la medida en que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aún no ha sido concedido, motivo por el cual el actor deberá aguardar a que el juez laboral tome una decisión en la sede extraordinaria. [2: Ver folio 57 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el tutelante lo impugnó. Dijo que el A quo no solo omitió analizar los precedentes jurisprudenciales que dejó de aplicar el Tribunal demandado, sino su particular estado de salud y su avanzada edad, lo que indica que existe premura en resolver su situación pensional.

Solicitó se revoque lo decidido y que el amparo sea otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:4]. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [5: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, HERNANDO ACUÑA CARVAJAL censura la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 23 de octubre de 2018, mediante el cual revocó la emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 23 de agosto de aquella anualidad, por cuyo medio había decretado la nulidad de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.

Contra la providencia del Cuerpo Colegiado se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. Bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate.

En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

Ahora, si el impugnante estima que existen razones para que su caso sea resuelto con prioridad, debe ponérselas de presente por escrito al juez que conozca el negocio, bien sea la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá o la Sala de Casación Laboral, para que sea allí que se determine si hay mérito para saltar los turnos de decisión. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.

En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2