CUI: 76001220400020250053101 Tutela de 2ª instancia nº. 146107 Rafael Andrés Escobar González DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10211- 2025 Radicación n° 146107 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rafael Andrés Escobar González, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Rafael Andrés Escobar González, en su condición de Concejal del Distrito Especial de Santiago de Cali, manifiesta haber formulado el 31 de enero 2025 queja disciplinaria en contra del abogado penalista Elmer José Montaña, al considerar que este, a través del canal de televisión “Cablenoticias”, en el programa denominado “ La Otra Cara de la Moneda”, “(…) hizo una serie de afirmaciones graves y directas en mi contra, atribuyéndome públicamente la comisión de delitos como homicidio, tortura, secuestro, y participación como comandante de un grupo paramilitar durante las manifestaciones del paro nacional en Cali”, entre otras manifestaciones.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 28 de febrero de 2025, profirió auto inhibitorio, a través del cual resolvió archivar la queja, bajo el argumento que las manifestaciones aducidas por el disciplinado no las hizo en ejercicio de su condición de abogado, al igual que, “(…) las expresiones no evidenciaban intención injuriosa ni calumniosa”.
Escobar González, manifiesta que la decisión anterior no le fue notificada, que de ella se enteró el 29 de marzo de 2025, a través de una publicación que el abogado hizo en la red social “X”, donde se “jactaba públicamente del archivo”. Que en esa misma fecha solicitó a la referida autoridad judicial de disciplina judicial le entregara copia de la decisión, la cual le fue entregada el 4 abril de 2025.
Tacha de ilegal el auto adoptado, al considerar que en ella se cometieron los siguientes defectos: i) Procedimental absoluto, pues, al no haber sido notificado, estuvo en imposibilidad de “interponer recursos y rebatir jurídicamente las consideraciones del auto”. ii) Fáctico, en la medida que, pese a que aportó el video donde el abogado hizo manifestaciones en contra de su hora, el mismo no fue valorado, también se pasó por alto que en esa condición de profesional del derecho fue que actuó, efectuándose una indebida valoración de los principios “animus injurandi” y “ calumniandi”.
Y. iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, considerando que, en casos similares al presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha impuesto sanciones por ese tipo de comportamientos. Con fundamento en lo anterior, Rafael Andrés Escobar González formula las siguientes pretensiones: “1. Se declare que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (…) vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la honra y al buen nombre, al proferir el Auto Inhibitorio del 28 de febrero de 2025 sin notificarme, sin valorar debidamente las pruebas aportadas, y sin aplicar los precedentes jurisprudenciales correspondientes. 2.
Se deje sin efectos el Auto Inhibitorio del 28 de febrero de 2025, expedido dentro del expediente No. 76-001-25-02-004-2025-00216-00, y se ordene retrotraer la actuación al momento previo a su expedición. 3. Se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que abra la investigación disciplinaria correspondiente, valorando de manera completa, objetiva y razonada el video y demás pruebas que acreditan tanto el contexto profesional del disciplinado como el contenido calumnioso e injurioso de sus expresiones públicas. 4.
Se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que en adelante garantice la notificación efectiva y oportuna de todas las decisiones que me afecten como quejoso, mediante los datos de contacto y canales proporcionados desde la presentación de la queja, conforme a lo previsto en la Constitución y el Código General Disciplinario. 5.
Se exhorte a la autoridad disciplinaria a aplicar de forma vinculante y motivada el precedente jurisprudencial relevante, especialmente las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre imputaciones temerarias en medios de comunicación y el deber de los abogados de ejercer su profesión con respeto a los derechos fundamentales de terceros. 6.
Se ordene adoptar medidas de garantía para el respeto pleno de mis derechos como servidor público de elección popular, cuya investidura democrática imputaciones infundadas que afecten el ejercicio de funciones públicas. 7. Se garantice el respeto integral a mi derecho al debido proceso durante la actuación disciplinaria posterior que se derive del cumplimiento de esta tutela. 8.
Se conceda cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para el restablecimiento integral de mis derechos y para evitar que situaciones como esta se repitan”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente la demanda, al considerar que, al dirigirse contra una decisión judicial, no se cumplían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto del de relevancia constitucional, señaló que entre la posición de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de inhibirse en abrir investigación y la critica que hace el actor sobre la misma, solo se reflejan dos posturas adversas sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, destacando que en este trámite “(…) no se advierte y tampoco lo explicó el actor, cómo esa interpretación de la norma lesiona una garantía fundamental, menos las señaladas por él en esta acción”.
De otro lado, indicó que, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, quienes ostentan la condición de intervinientes en el proceso penal, son: el investigado, su defensor y el Ministerio Público, categoría que no era la que tenía el actor, en su condición de quejoso. Cuestionó que éste no hubiere explicado las razones por las que se le debía dar el mismo trato que los demás, también, por qué en su caso se debía primar el acto de notificación y no comunicación de que trata el artículo 78.
Además, destacó, la decisión inhibitoria fue notificada a los intervinientes, asimismo, comunicada al quejoso, el mismo día; por tanto, se descartaba la afirmación del actor que no se le hubiere puesto en conocimiento la misma, o que el disciplinado se hubiere enterado antes. Estos argumentos, para el Tribunal, eran suficientes para descartar la acreditación del presupuesto de relevancia constitucional, también indicó que la decisión “(…) estuvo motivada con las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado y no se aprecian razones inconstitucionales, arbitrarias, caprichosas o subjetivas que comprometan flagrantemente los derechos invocados por el actor”.
Por último, respecto del presupuesto de subsidiaridad, adujo que “(…) el actor (…) puede volver a presentar la queja disciplinaria con elementos y argumentos para suplir las falencias advertidas por la accionada” o “(…) con la acción penal para denunciar los actos presuntamente constitutivos de injuria y calumnia por parte del abogado (…).
No demostró que la decisión cuestionada le produjera un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela”. DE LA IMPUGNACIÓN Respecto del presupuesto de relevancia constitucional, el actor cuestiona que se hubiere negado su no acreditación bajo un aspecto de disparidad de criterios, cuando, lo importante a destacar, era la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, pues, con la decisión inhibitoria, quedaban desprotegidas también sus otras prerrogativas de la honra y buen nombre.
En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiaridad, manifiesta que, al haberse proferido auto inhibitorio, que no le fue notificado, ello le impidió “ejercer recurso alguno”, además, destaca, la “afectación ya está consolidada”, porque se concluyó el proceso. Que no es válido decir que, para superar las anteriores irregularidades, puede acudir a reformular la queja para reabrir la indagación, pues, lo que pretende es que se analice los defectos de la decisión que ataca.
Por tanto, aduce, la acción de tutela es procedente para poner de presente la “omisión en la valoración probatoria y el desconocimiento del precedente disciplinario aplicable”, también porque no se le permitió en su condición de quejoso ejercer su derecho de contradicción. Entre la queja que presentó y el auto inhibitorio, refiere es importante que se haga una confrontación, dado que, solo así se podrán advertir los defectos que alegó en su libelo introductorio, especialmente, en lo atinente a la no valoración que la prueba que aportó, también respecto del desconocimiento del precedente en materia disciplinaria.
Aunado a ello, destaca que, el fallo de tutela de primera instancia sugiere que allegue nuevas evidencias para demostrar la presunta falta disciplinaria, no obstante, destaca, al corresponder las mismas a la condición de abogado que ostenta Elmer José Montaña y el video, ello era suficiente para inferir la necesidad de seguir adelante con la investigación. De otro lado, refiere que la decisión cuestionada no le fue notificada, que si bien, el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007 señala que al quejoso se le debe comunicar la misma, acto que, a diferencia del acto de notificación, es menos formal, ello no suponía que no se tuviera que agotar, pues, a partir de ahí se activaba su derecho de contradicción. Por tanto, agrega, que se haya enterado del auto inhibitorio a través de la publicación que hizo el abogado a través de la red social “X”, o solo hasta el 4 de abril de 2025 que le fue remitido el mismo, esto es, 5 semanas después de proferido, no significaba que las irregularidades del acto de comunicación hubieren sido superadas.
Con fundamento en lo anterior, solicita: “1. Revocar la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la presente acción de tutela. 2. En su lugar, conceder el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, honra, buen nombre y participación política, vulnerados por la decisión proferida por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. 3.
Dejar sin efectos el Auto Inhibitorio del 28 de febrero de 2025 y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca abrir formalmente la investigación disciplinaria, garantizando mi derecho de contradicción y defensa, valorando integralmente el video aportado y aplicando el precedente jurisprudencial correspondiente. 4.
Cualquier otra medida necesaria para el restablecimiento pleno de mis derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico se contrae a determinar sí, el Cuerpo Colegiado en mención, acertó en su decisión judicial de declarar improcedente la demanda promovida por Rafael Andrés Escobar González en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al considerar que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
En orden a resolver los fundamentos de impugnación, esta instancia: i) abordará el análisis de los aludidos presupuestos, para lo cual, de concurrir los mismos, a continuación, ii) estudiará los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. 1. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. La finalidad de los primeros[footnoteRef:1], tienden a verificar: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) la interposición de la demanda en un tiempo razonable (inmediatez); iii) la identificación de los hechos y pretensiones; iv) la inexistencia de mecanismos judiciales (subsidiariedad) y; iv) que la acción no se dirija contra sentencia de tutela. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Entre tanto, los segundos [footnoteRef:2], exigen verificar los aspectos sustanciales de la decisión controvertida, conforme los defectos fijados por la jurisprudencia Constitucional. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] 1.1.
Generales. Frente al análisis de estos presupuestos, esta instancia advierte acreditados los de: i) inmediatez, dado que, entre la emisión del auto inhibitorio cuestionado (27 de febrero de 2025) y la presentación de la acción de tutela (13 de mayo de 2025) no transcurrieron más de 6 meses; ii ) se identificaron los hechos y pretensiones sobre los cuales se sustenta la presunta afectación de los derechos fundamentales; iii) la demanda no se dirige en contra de una sentencia de tutela; y, iv) el asunto ostenta relevancia constitucional.
Respecto de este último, se debe destacar que, el actor puso de presente que el auto inhibitorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca cercena su derecho fundamental al debido proceso, por no haberlo notificado de esa decisión, también porque, al no dar apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado Elmer José Montaña, sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre se mantienen afectados.
Esto hubiere bastado para acreditar el presupuesto de relevancia, por tanto, el análisis que se hizo en el fallo de primera instancia no fue acertado, especialmente, porque allí se hizo un análisis de legalidad del auto inhibitorio, lo cual únicamente era procedente bajo los presupuestos específicos y no generales de la acción de tutela contra providencias.
Ahora, en lo que tiene que ver con (v) el presupuesto de subsidiariedad, en principio, como lo concluyó el fallo de primera instancia, habría lugar a decir que existe otro mecanismo de defensa judicial, en tanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:3], la Ley 1123 de 2007 permite al quejoso reformular los cargos que presentó, en el evento que la autoridad de disciplina profiera un auto inhibitorio, especialmente, porque esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada. [3: En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los vicios por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias.
(…) Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. ] No obstante, como esa otra alternativa solo alude a presentar nuevos argumentos, no a cuestionar la decisión que se inhibe de abrir investigación, ello es lo que hace procedente la acción de tutela en este asunto para revisar la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Además, destáquese que, el parágrafo del artículo 66[footnoteRef:4] de la citada normatividad, solo permite al quejoso promover recurso de apelación contra las decisiones que pongan fin al proceso, naturaleza jurídica que no es la que ostenta el auto inhibitorio proferido por la aludida autoridad de disciplina. [4: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.] En esa medida, al no ostentar Rafael Andrés Escobar González, en su condición de quejoso, otro mecanismo de defensa judicial, ello basta tener por superado el presupuesto de subsidiaridad.
En consecuencia, a continuación, la Sala procederá a analizar los de naturaleza específica. 1.2. Específicos. El actor invocó tres defectos fácticos, en esa medida, para mayor comprensión, se abordará su análisis por separado, de la siguiente manera: · Defecto procedimental absoluto. El actor cuestionó el proceder de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al estimar que no dio cumplimiento al procedimiento reglado en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que la decisión que no pone fin al proceso debe ser comunicada al quejoso “al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”.
Considera que, esta omisión le impidió “interponer recursos y rebatir jurídicamente las consideraciones del auto”. Respecto de este planteamiento, se debe destacar que, más allá de los cuestionamientos que se puedan efectuar sobre este tema, lo importante es que Rafael Andrés Escobar González finalmente tuvo conocimiento del auto inhibitorio proferido el 28 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Así lo señaló en los hechos de la demanda, al indicar que, previa solicitud efectuada a dicha autoridad de disciplina, el 4 de abril de 2025 le fue enviada la decisión. Esta situación basta para descarta el defecto procedimental absoluto planteado por el actor, pues, en su calidad de quejoso, fue materializado el derecho que le confiere el estatuto disciplinario del abogado.
Además, tampoco hay lugar a decir que la tardía comunicación le impidió ejercer los recursos de ley, pues, recuérdese que, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, solo lo faculta para promover el recurso de apelación contra la decisión que no pone fin al proceso, que no es la naturaleza jurídica que ostenta el auto inhibitorio que cuestiona el actor.
Incluso, como se señaló en el acapite anterior, al no ostentar el actor otro mecanismo de defensa judicial, ello es lo que hablita el pronunciamiento a través de esta sede de tutela, para verificar la legalidad de la decisión. En consecuencia, se descarta el primer planteamiento. - Defecto fáctico y defecto por desconocimiento del precedente judicial en materia disciplinaria.
El análisis de estos dos defectos se abordará de manera conjunta, dado que, el actor cuestiona el auto inhibitorio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por una supuesta indebida valoración de los hechos que formuló, derivada del desconocimiento del precedente fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para tal efecto se tendrán en cuenta los argumentos sobre los cuales el aquí accionante formuló la queja, cotejados con el auto inhibitorio, para efectos de establecer si se efectuó o no un adecuado análisis de razonabilidad.
En la queja inicial Rafael Andrés Escobar González manifestó que, el 29 de enero de 2025, el abogado Elmer José Montaña, a través del canal de televisión “Cablenoticias”, en el programa denominado “ La Otra Cara de la Moneda”, hizo manifestaciones en su contra de su honra, al haberle atribuido el hecho que: i) en las protestas sociales salió a las calles con un arma de fuego la cual utilizó para dispararle a los manifestantes; ii) que pertenecía a un grupo paramilitar en el que clandestinamente participaba; y, iii) que el abogado lo denunció, reprochando también la demora de la Fiscalía General de la Nación por no adoptar decisiones al respecto.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en auto del 28 de febrero de 2025, profirió auto inhibitorio, pronunciándose sobre los fundamentos de la queja, así: “ De los hechos en comento y del análisis al escrito de queja, se tiene que el señor Andrés se duele de las expresiones usadas por el letrado en el marco de un programa televisivo al que fue invitado para presentar un debate, que, según relata el quejoso, versó sobre la falta de celeridad en la administración de justicia para ciertos asuntos, en el que el Doctor Elmer plasmó dos casos con circunstancia fácticas similares que, por su magnitud y trascendencia, fueron de conocimiento público.
Sobre esto en concreto, se evidencia que el abogado, haciendo uso de su trayectoria, plasmó su punto de vista en ese asunto. Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 establece que: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
(negrilla y subrayado fuera del texto) En ese entendido, es necesario que se acredite que la conducta del togado se haya realizado en el ejercicio de su profesión, razón por la que, al no satisfacerse las exigencias del artículo citado para el caso en concreto, lo que corresponde es inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el abogado Elmer José Montaña Gallego, pues lo que se reprocha, es su participación en un programa televisivo donde fue invitado a emitir su opinión personal, y no en calidad de abogado al que se le haya encargado un asunto profesional.
Aunado a lo anterior, de las líneas citadas por el mismo quejoso, no se vislumbra de ninguna manera que éstas lleven consigo el animus injuriandi característico de las faltas que se pregonan contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, frente a lo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 ha plasmado lo siguiente: “La Comisión ha sostenido que al analizar la materialización de la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en el análisis de tipicidad, al juez disciplinario le corresponde verificar la concurrencia del animus injuriandi, entendido aquel como “el propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro”.
Razones suficientes para que, al no concurrir ninguno de los anteriores, deba esta Magistratura inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra el Doctor Elmer José Montaña por los hechos motivo de queja. No obstante, se deja constancia que esta determinación no hace tránsito a cosa juzgada, quedando abierta la posibilidad de un nuevo análisis si se aportan elementos claros y concretos que justifiquen la intervención disciplinaria”.
(Negrillas fuera de texto). La razón principal que llevó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca recayó en el hecho que las manifestaciones que hizo Elmer José Montaña, no lo fue en su calidad de abogado, sino en su condición de ciudadano invitado a un programa de televisión a ofrecer su opinión. Para arribar a esta conclusión, en el auto se hizo mención al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que en su contenido señala “ son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”.
La interpretación de esta norma bastó para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca descartara el hecho como falta, y aunque a continuación hizo análisis sobre las manifestaciones injuriosas, lo que se debe destacar es que de plano descartó la queja por la ausencia de nexo de causalidad las afirmaciones realizadas por Elmer José Montaña y su profesión de abogado.
En esa medida, contrario a lo manifestado por el quejoso, no hay lugar a decir que la autoridad de disciplina accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto, a partir de los fundamentos de la queja presentada por el actor, explicó porque no había lugar a enmarcar el comportamiento del abogado en una falta disciplinaria. Ahora, el actor cuestiona el auto inhibitorio al considerar que en el mismo se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto, aduce, se “(…) omitió toda referencia a precedentes relevantes como los de radicados 68001-11-02-000-2017-00119-02 (Comisión Nacional, 2022) y 11001-25-02-000-2022-00857-01 (Comisión Seccional de Bogotá), donde se ha sancionado a abogados por emitir acusaciones penales infundadas contra terceros en espacios públicos, incluso en medios de comunicación, por considerar que tales conductas transgreden los límites éticos de la profesión y vulneran derechos fundamentales como la honra y la presunción de inocencia”.
No obstante, este planteamiento, antes de constituir una crítica al auto inhibitorio, lo que refleja es un enfoque diferente bajo el cual se debe estudiar la queja disciplinaria. En esta oportunidad, a diferencia de los argumentos que expuso inicialmente, el actor refiere que es posible sancionar a abogados que realizan manifestaciones injuriosas contra terceros, sin necesidad que estén interviniendo en una causa judicial.
En estas condiciones, se evidencia que lo pretendido por el actor a través de esta vía constitucional es variar el enfoque inicial de su queja, incluso, así se refleja en su impugnación, innova en su argumentación en punto a que su condición de Concejal del Distrito Especial de Santiago de Cali amerita que las manifestaciones injuriosas del abogado deban ser analizadas con mayor profundidad.
La Sala debe hacer hincapié, como ya se precisó, que el auto inhibitorio cuestionado no pone fin al proceso, circunstancia que no impide que por vía de la acción de tutela se pueda efectuar análisis de razonabilidad, en tanto, el quejoso, no tiene otra alternativa para cuestionar la decisión. No obstante, al dar el quejoso otro enfoque diferente al de la queja inicial, ello hace que las circunstancias dirigidas a cuestionar la aludida decisión varíen y no sea por esta vía constitucional que se deba realizar ese nuevo examen sobre el nuevo tema propuesto.
En lo que interesa a este asunto, entre la queja inicial y lo decidido en el auto inhibitorio, se aprecia que el análisis que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca fue razonable, descartando que las manifestaciones que hizo Elmer José Montaña no fueron en ejercicio de su labor como abogado, tampoco como parte o sujeto procesal de un asunto judicial a su cargo.
En estas condiciones, al no advertirse que el auto inhibitorio este precedido de un defecto fáctico o desconozca el precedente, ello basta para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso propuesto por el actor; lo anterior, sin perjuicio que los argumentos novedosos planteados por esta vía constitucional puedan ser esbozados conforme la facultad otorgada al quejoso en materia disciplinaria.
En consecuencia, el fallo de tutela de primera instancia será modificado, de declarar improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, en su lugar, negar la solicitud de amparo promovida por Rafael Andrés Escobar González.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10211- 2025 Radicación n° 146107 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Rafael Andrés Escobar González, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Rafael Andrés Escobar González, en su condición de Concejal del Distrito Especial de Santiago de Cali, manifiesta haber formulado el 31 de enero 2025 queja disciplinaria en