Tutela de 1ª instancia n.˚ 146452 CUI 11001020400020250144200 Abelardo Durán Leiva DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.10210-2025 Radicación n° 146452 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Abelardo Durán Leiva, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).] Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 680013105006 2019 00090 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Abelardo Durán Leiva promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP - EMAB S. A. ESP., con el propósito de que se declarara el despido sin justa causa. En esa actuación destacó que laboró con la empresa desde el 24 de septiembre de 1998, mediante contrato a término indefinido, y que su vínculo laboral fue finiquitado el 19 de febrero de 2018, sin que se hubiera agotado el debido proceso para el despido.
En ese orden, solicitó el reconocimiento de pago de los salarios, las prestaciones sociales, cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social y beneficios convencionales dejados de percibir, así como los perjuicios materiales y morales causados con la desvinculación. El asunto fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien accedió a las pretensiones de la demanda, en sentencia del 7 de marzo de 2022.
En ese orden, condenó a la empresa demandada al pago de la suma de $6.712.806, por concepto de indemnización por despido injusto. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en decisión del 26 de junio de 2024, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
El demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, la cual fue decidida mediante proveído SL1416-2025 del 19 de mayo de 2025, por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa decisión se dispuso no casar el fallo de instancia. Abelardo Durán Leiva incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó sus derechos fundamentales con la emisión de la anterior providencia. A modo de contexto, destacó que su desvinculación de la empresa demandada se dio luego del adelantamiento de un proceso que no respetó el debido proceso, y operó como retaliación del exalcalde de Bucaramanga, Rodolfo Hernández, debido a que se opuso a la celebración de un negocio – Vitalogic- que beneficiaría a la familia del exmandatario.
Indicó que la providencia incurrió en dos errores. En primer lugar, destacó que el fallo encarna un defecto sustantivo, en la medida en que carece de motivación, ya que la Sala de Casación Laboral no analizó el fondo de los cargos formulados, aunado a que la misma resulta contradictoria, pues a pesar de que sostiene que el recurso no cumple los requisitos de forma, «posteriormente establece una situación jurídica diferente».
Y, finalmente, no analiza ninguna norma aplicable al caso. Como segundo punto, sostuvo que la decisión incurrió en un defecto fáctico, puesto que la Corte no apreció ninguna de las pruebas aportadas. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL1416-2025 del 19 de mayo de 2025, emitida por la otrora Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, y se ordene su reintegro a la empresa demandante, se disponga el pago de los salarios dejados de recibir y se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Corporación pidió que se niegue el amparo, debido a que la decisión confutada se profirió con apego a los lineamientos establecidos en la normatividad vigente. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Un empleado del despacho remitió el link del expediente objeto de censura.
Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP - EMAB S. A. ESP. La apoderada de la empresa destacó que la misma no ha desconocido los derechos fundamentales, ya que cumplió sus deberes legales como empleador. Destacó que la tutela resulta improcedente, en la medida en que no se evidencia el requisito de relevancia constitucional. De forma concomitante, indicó que no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable, ni la transgresión de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, antes Sala de Descongestión n.º 2, vulneró los derechos fundamentales de Abelardo Durán Leiva con la expedición de la providencia SL1416-2025 del 19 de mayo de 2025. A través de dicha providencia, la autoridad dispuso no casar la sentencia de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la empresa EMAB S. A. ESP, a fin de que se declarara que su despido se originó sin justa causa.
Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:3] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [3: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2.
Caso concreto. 2.1. Abelardo Durán Leiva cuestiona la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, antes Sala de Descongestión n.º 2, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP - EMAB S. A. ESP., a fin de que se declarara que su despido de la compañía fue injustificado.
El accionante le atribuye dos defectos a la providencia. Como primer punto, destaca que la providencia incurrió en un yerro de orden sustantivo, en la medida en que profirió una decisión con insuficiencia en su motivación, contradictoria y que no analizó las normas aplicables al caso. De otro lado, indica que la sentencia contiene un defecto fáctico, pues no valoró las pruebas que obran en el proceso. 2.2.
Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso en el marco de un proceso ordinario laboral. Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 19 de mayo del año que avanza y la demanda se interpuso el 17 de junio siguiente[footnoteRef:4].
Se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la decisión cuestionada no admite recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela. [4: De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los defectos propuestos por la parte demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1.
Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 2, en proveído SL1416-2025 del 19 de mayo de 2025, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de junio de 2024, en el marco del juicio laboral promovido por el accionante contra la Empresa de Aseo de Bucaramanga S. A. ESP - EMAB S. A. ESP., para que se declarara que su despido de la empresa se dio sin justa causa.
En la senda de casación, el demandante propuso dos cargos que fueron desestimados. Con el primer cargo, propuesto por la vía directa, el demandante pretendió demostrar que no se demostró una justa causa para la terminación del contrato, que esa culminación se tomó con fundamento en una simple queja y que en los estatutos de la demandada no existía facultad al presidente de la junta directiva para despedir a los trabajadores.
La autoridad accionada destacó que el cargo no cumplía las condiciones mínimas de interposición del recurso, debido a que el reparo fue propuesto por el camino jurídico, pero su argumentación se condujo a cuestionar aspectos fáctico - probatorios. Al margen de lo expuesto, anotó que no le asistía razón al libelista, ya que no desvirtuó los fundamentos de la decisión del Tribunal, quien consideró que la realización de un procedimiento disciplinario en el que se lleve a cabo una diligencia de descargos está supeditada a que ello hubiere sido acordado por las partes en el contrato.
También en los casos en que se configure la causal prevista en el literal A, numeral 3 del artículo 62 del CST, o en los eventos en que, de acuerdo a la causal invocada por el empleador, se haga necesaria su versión. Premisas que, se itera, no fueron criticadas por el censor. Más adelante explicó lo siguiente: «no se pasa por alto que la censura cuestiona al Tribunal por haber encontrado válido el despido, al denunciar la interpretación errónea de los artículos 32 del CST y de 198, 199, 434 y 438 del C de Co, aduciendo que en perspectiva de esa normativa el alcalde no era la persona autorizada para terminar el vínculo.
Empero, esa alegación carece de fundamento, porque para incurrir en ese submotivo se precisa que el fallador aplique la norma y le brinde un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad (CSJ SL3369-2018, SL3410-2018 y SL1896-2023), lo cual no aconteció respecto de los preceptos citados, en razón a que: 1) Los artículos del Código de Comercio no fueron tenidos en consideración por el juzgador (CSJ SL1603-2019 y SL3105-2020). 2) El artículo 32 del CST fue citado por el juez de segunda instancia, pero respecto de él no se realizó «determinada comprensión» que pudiera endilgarse como contraria al ordenamiento jurídico (CSJ SL1896-2023).
El soporte cardinal del fallo en ese aspecto fue fáctico, pues el Tribunal dijo: i) que según los estatutos de la accionada y el certificado de cámara y comercio, la junta directiva de la ex empleadora está presidida por el alcalde, quien nombra al gerente y el representante legal, por lo que aquel es el máximo estamento administrativo de la entidad y, ii) que, en gracia de discusión, debía tenerse en consideración que esa autoridad sólo materializó el finiquito, porque la decisión fue tomada según el Acta del 19 de febrero de 2018 por los miembros de la junta directiva, entre los que se encontraba el representante legal de la entidad.» En cuanto al segundo cargo, presentado por la vía indirecta, con este se pretendió demostrar que el Tribunal incurrió en un error de apreciación de varias pruebas dentro del proceso, y concluyó de forma errada que no era necesario iniciar un trámite disciplinario en el que se le oyera en descargos.
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral advirtió que no se avizoró una argumentación lógica que demuestre cuál fue el error de apreciación en que incurrió la sentencia del Tribunal. Pese a ello, descartó cualquier desatino de la sentencia por las siguientes razones: «No se pasa por alto que, haciendo a un lado las críticas indebidamente planteadas, se encuentra que la acusación pretende confutar lo que el Tribunal coligió acerca de la legalidad del despido y la justificación del mismo, empero con esos propósitos el cargo es insuficiente, porque: 1) En relación con la ineficacia del finiquito: No cuestiona la apreciación que aquel realizó de los estatutos de la demandada y el certificado de existencia y representación de los que dedujo que el señor Rodolfo Hernández era el máximo estamento administrativo de la entidad, por cuanto presidía su junta directiva y elegía al representante legal.
Y, a pesar de que alude al Acta del 19 de febrero de 2018, la Declaración juramentada del 13 de febrero de 2018 y al Acta del 19 de febrero de esa anualidad, no debate en modo alguno lo que de esas probanzas derivó la segunda instancia, esto es: 1.1) que en sesión de junta directiva se tomó la decisión de terminar el vínculo; 1.2) que en esa reunión estaba presente el representante legal de la demandada; 1.3) que el alcalde no adoptó esa determinación, sino que la materializó y, 1.4) que el contratista bajo apremio juramento expresó: Desde el inicio de mi relación contractual con la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA, los señores ABELARDO DURÁN LEIVA quien ocupa el cargo de subgerente técnico operativo y CÉSAR AUGUSTO FONTECHA RINCÓN, quien desempeña el cargo de director jurídico EMAB S. A. E.S.P., me constriñeron a pagar la suma de DOS MILLONES DE PÉSOS M/CTE ($2.000.000), por cada vehículo, o sea mensualmente esto es la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MICTE ($4.000.000), dinero que debía set entregado en efectivo en el lugar que ellos designaran, en la oficina o en su lugar de residencia. 2) En punto de la justificación del despido: Guarda silencio sobre la lectura que realizó el juez colegiado de la demanda, en armonía con su interrogatorio de parte, según la cual, el accionante no cuestionó que hubiere incurrido en los actos que se le imputaron, es decir, en la exigencia del pago de dinero a un contratista, sino que enfiló sus esfuerzos en aducir que debió haberse tramitado un procedimiento disciplinario en el que hubiera sido oído en descargos.» En este punto, la Sala de Casación Laboral recordó su jurisprudencia en cuanto a la diferencia que existe entre el despido y la sanción disciplinaria.
Anotó que, en el caso del primero, es una manifestación de la condición resolutoria tácita, que subyace a todos los contratos bilaterales y opera por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Por su parte, el segundo corresponde a un procedimiento ante posibles faltas disciplinarias, que debe cumplir un debido proceso y cuyas decisiones pueden controvertirse ante el superior o ante la jurisdicción ordinaria.
En esta última modalidad se puede incluir como sanción el despido, pero para ello debe acreditarse el acatamiento estricto del procedimiento – debido proceso -. Dicho esto, recordó que en esta oportunidad la desvinculación se produjo por la vía contractual, por incumplimiento de las obligaciones del contrato, derivado de la exigencia dineraria que habría hecho el trabajador a un contratista de la entidad.
Sumado a que no era necesario agotar un procedimiento disciplinario en contra del trabajador, porque ello no se encontraba establecido en el contrato, reglamento interno o regulación colectiva alguna. Con ese norte, la Sala de Casación Laboral concluyó que los cargos debían ser desestimados. 2.3.2. Ante este panorama, se advierte que las postulaciones expuestas a través de la presente acción de tutela no tienen vocación de prosperidad, debido a que la autoridad, luego de valorar la insuficiencia de los embates propuestos en casación, descartó la ocurrencia de algún yerro en la sentencia de instancia. Por lo tanto, la Sala no advierte la configuración de yerros de orden fáctico alguno, en la medida en que los cuestionamientos probatorios que se proponen por esta vía extraordinaria, fueron despejados por la autoridad judicial competente, en el marco de la senda de casación. Tampoco se actualiza el defecto sustantivo, ya que la providencia expone una argumentación razonada frente a cada uno de los tópicos.
La Sala encuentra que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1416-2025 corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o valoraciones probatorias. Lo anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior. 2.4.
A modo de conclusión, la Sala negará el amparo promovido por Abelardo Durán Leiva, en atención a que la decisión cuestionada es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Abelardo Durán Leiva.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.10210-2025 Radicación n° 146452 Acta N° 155 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Abelardo Durán Leiva, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 2.
No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).