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STP1021-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela No. 77489 RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1021-2015 Radicación nº 77487 (Aprobado mediante Acta nº 31) Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77487 RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA Impugnación Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tras considerar que la orden de amparo se encuentra incompleta. 11 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la demanda de tutela que RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA el 10 de abril de 2007, se vinculó al servicio militar obligatorio como orgánico del Batallón de Infantería de Selva No. 49 de Tagua (Putumayo), lugar en el que como producto del servicio adquirió las patologías de «trastornos de humor orgánicos, trastornos de debilidad emocional, trastornos de la personalidad y problemas de oído», situación por la cual requiere de tratamientos médicos para su control, tanto de valoraciones médicas especialistas como el suministro de algunos medicamentos.

Asegura que no ha podido acceder a la prestación del servicio de salud, debido a que no cuenta con la certificación de activación de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, pues aunque aparece activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se le han realizado algunas valoraciones médicas, ni entregado medicamentos, ante la falta de la referida certificación. Estima que tal situación vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, razón por la cual reclama por vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que certifique al sistema de servicio de salud la activación de RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA y, de esa forma, pueda ser atendido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 27 de noviembre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual concedió el amparo constitucional solicitado, ordenando «a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su director, o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, active en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Raúl Anselmo Pérez Vega, para efectos de que continúe recibiendo el tratamiento médico que viene recibiendo, hasta que se logre su recuperación física o mental por la enfermedad que lo aqueja».

(Folio 49 cuaderno adjunto) En sustento, luego de advertir la falta de respuesta del accionado, dando cabida a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que es deber de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares brindar la atención médica que requiere el accionante, quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta y merece que se le brinde especial trato y se tomen las medidas que hagan posible su recuperación, pues el actuar de la entidad accionada al no activarle los servicios médicos, trasgrede los derechos fundamentales reclamados.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, refiriendo que en momento alguno el a quo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional expedir la certificación o carné de activación que requiere para acceder a los servicios médicos. Advierte que aunque la orden fue de activar a RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la solicitud de amparo estaba dirigida a obtener la referida certificación, requerida para acceder a varios servicios especialistas y medicamentos.

Adjuntó copia de una certificación provisional de 20 de junio de 2014, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, en la que refiere el estado activo del interesado, cuya validez era solo por 90 días para las especialidades de ortopedia, optometría, psiquiatría y otorrino –ATS. En consecuencia, solicitó ordenar a la referida Dirección castrense emitir la certificación o carné, para continuar con los diferentes tratamientos requeridos en forma integral.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. En principio, se debe destacar la orientación que el máximo órgano constitucional ha emprendido para determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo, razón por la cual es deber de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008, al indicar: [E]l Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida” (…).

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad”.

En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho (Cf. sentencia T-016 de 2007). 3. Ahora bien, en cumplimiento de la obligación que le asiste al Estado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debidamente desarrollado en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, el cual es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993, previendo a la sanidad como un « servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario», cuyo objeto se encuentra establecido en el artículo 5º ibídem, el cual dispone «prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios», siendo de carácter obligatorio.

Así, en cuanto a la situación de miembros de la fuerza pública que durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, producto de lo cual quedaron con secuelas y/o limitaciones irreversibles, existen en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones, presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado. 4.

En el presente caso, el accionante informa que las afecciones de salud que padece fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar, razón por la cual es al sistema de salud castrense al que le corresponde adelantar el tratamiento de sus afecciones, que si bien lo registra como activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en varias oportunidades se le han negado valoraciones médicas y el suministro de medicamentos, por no contar con la certificación de activación que debe expedir la Dirección General de Sanidad Militar.

Al respecto, cierto es que el ex soldado se encuentra afiliado al servicio de salud que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues tal como fue reconocido por el propio actor y como se observa en la extemporánea respuesta allegada por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 (folio 54 cuaderno adjunto), PÉREZ VEGA registra el estado de ACTIVO.

Sin embargo, tal como es objeto de censura por el demandante, la entidad accionada en momento alguno indicó las razones por las cuales no ha expedido a nombre del actor el certificado de activación por parte de la Dirección de Sanidad Militar, pues es ese el documento objeto de reclamo constitucional, dado que resulta indispensable para el acceso a los servicios de salud que se pretenden.

Dicha actitud omisiva no se compadece con el deber legal que le corresponde al accionado de surtir todos los trámites necesarios para la debida prestación del servicio de salud, el cual se le debe garantizar a cada uno de sus afiliados a plenitud de garantías. Entonces, bien hizo el Tribunal a quo en conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social que le asisten al accionante, a quien de manera clara se le ha impedido el acceso a algunos servicios médicos, además de que dicha afirmación no fue objeto de censura por el accionado, dando válida aplicación al principio de veracidad que rige el trámite de tutela (artículo 20 de Decreto 2591 de 1991).

En ese orden, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 5. No obstante, es preciso verificar la inconformidad que presenta el impugnante, a quien le asiste razón al pretender que se amplíe la orden de amparo, para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, expida la certificación o carné de activación, pues -se insiste- es el fin último del reclamo constitucional y no fue ordenado en la primera instancia. Nótese, que la disposición de amparo a los derechos fundamentales del actor que emitió el Tribunal, fue la ordenar a la Dirección de Sanidad que «active en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a Raúl Anselmo Pérez Vega, para efectos de que continúe recibiendo el tratamiento médico que viene recibiendo, hasta que se logre su recuperación física o mental por la enfermedad que lo aqueja», disposición que si bien se dirige a materializar la protección constitucional concedida, no incluyó la orden directa a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de expedir la certificación de activación de los servicios de salud que requiere el demandante y la cual fue objeto de reclamo directo en la demanda.

Dicha situación, no puede pasar inadvertida en esta sede de segunda instancia, en la que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es deber el juez que conozca la impugnación, estudiar el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Así las cosas, desde esa perspectiva, esta Sala confirmará el fallo impugnado, ampliando la directriz del amparo, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y entregue a RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA la certificación o carné que lo acredite como usuario activo, beneficiario de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud Militar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Ampliar la orden de amparo tal como se consideró en precedencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y entregue a RAÚL ANSELMO PÉREZ VEGA la certificación o carné que lo acredite como usuario activo, beneficiario de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud Militar. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2