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STP1021-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.172 Rosa Mercedes del Pilar Ceballos Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP1021-2014 Radicación No.: 71.172 Acta No.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 145 LOCAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta capital, así como las VÍCTIMAS del punible y NÉSTOR GILBERTO CASTAÑO POSADA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Néstor Gilberto Castaño Posada, esposo de ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ fue formulada denuncia penal, el 15 de abril de 2008, por la presunta comisión del punible de estafa. La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 22 de junio de 2010, donde Castaño Posada no aceptó los cargos.

El 9 de diciembre de esa anualidad se realizó la diligencia de acusación y el 22 de febrero de 2011, la preparatoria del juicio oral. Agotada la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, determinó, el 22 de julio de 2011, absolverlo por la conducta reprochada. Inconformes con esa determinación, la Fiscalía y la representante de las víctimas la apelaron y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 13 de septiembre de 2011, declaró desierto el recurso elevado por el ente acusador por falta de sustentación y además, nulitó lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación inclusive, tras considerar que se había dado una errónea calificación jurídica de la conducta, que en su sentir no debía hacerse por el reato de estafa, sino por los de abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ídem).

Acatando la orden impartida por el Juez Colegiado, la Fiscalía solicitó la realización de la diligencia de formulación de imputación, donde citó, además de Castaño Posada, a ROSA MERCEDES CEBALLOS SÁNCHEZ, quien ahora figura dentro del proceso en calidad de indiciada. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, acude ella a la extraordinaria vía constitucional, por considerar que con esa determinación se vulneraron sus derechos fundamentales, cuestionando la labor tanto de la Fiscalía como de la Corporación accionada, máxime cuando su esposo demostró su inocencia dentro del proceso.

Para ella, es desacertado que el Tribunal considere que se tipifican otras conductas y la vincule ahora la Fiscalía a la causa en virtud de la providencia cuestionada, haciendo más gravosa su situación. Por lo tanto, solicita al juez de tutela «que se termine este proceso». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado de conocimiento y el Tribunal demandados remitieron copia de las providencias judiciales por ellos dictadas, las que refirieron, estaban ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso.

Por su parte, Nestor Gilberto Castaño Posada, cónyuge de la accionante y procesado dentro del asunto del que conoció el Tribunal, manifiesta que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho, al acoger los argumentos de la abogada de la víctima dentro del expediente que se adelantó en su contra «por error inducido…y ese engaño lo conduce a la adopción que va a afecta los derechos fundamentales míos y de mi familia.

INCLUYENDO A MI ESPOSA» (sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Sobre las facultades del juez para cuestionar la calificación jurídica de los hechos presentada por la Fiscalía. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una línea jurisprudencial que delimita las facultades del juez y de las partes en lo relativo a la labor de adecuación típica de la conducta que realiza la Fiscalía en el marco del proceso penal de tendencia acusatoria.

Así, en providencia CSJ AP, 6 may. 09, Rad. 31.538, se señaló, sobre las atribuciones de quienes participan en el proceso penal de esta naturaleza, lo siguiente: En ese orden, la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, y en su condición de parte tiene unas obligaciones y responsabilidades que debe cumplir a partir del uso de una serie de facultades investigativas ejercidas de manera autónoma y responsable; lo mismo que la defensa y el representante del Ministerio Público también tienen sus propias tareas en función del enfrentamiento procesal; al igual que el juez en su condición de árbitro imparcial está llamado a dirigir la contienda.

(…) Por su parte, el Código de Procedimiento Penal a partir del artículo 200 indica la forma en que habrá de realizarse la investigación y los recursos con que la Fiscalía cuenta para el ejercicio de la acción penal, y lo que tiene que satisfacer probatoriamente para realizar imputación, acusación y solicitar condena, o de otra parte, para pretender la preclusión de la investigación o pedir absolución. Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.

Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación. (Resaltados fuera de texto).

Con posterioridad, en sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, Rad 39892 se precisó que: 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.

Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

(…) La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.

(…) Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (CSJ AP, 6 mayo.2009, Rad 31538).

(…) Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).

(Todas las negrillas fuera de texto). Criterio que se complementó en decisión CSJ SP, 14 Ago. 2013, Rad 41.375, donde esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por la Fiscalía: …tratándose del ejercicio de la acción penal, en especial por el trámite ordinario, no hay posibilidad de controlar por vía de corrección, cuestionamiento o validación, la acusación formulada por la Fiscalía, al constituir un acto de parte que de no reunir los requisitos sustanciales pertinentes, o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y su calificación jurídica, conlleva a su desestimación en la sentencia, siendo la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida a lo formal lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación. Entonces, su construcción adecuada es una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no al juez.

(…) En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca.

Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de articular un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de su aplicación, a partir de una fundamentación integral y con perspectiva sistémica, lo que acarrea distintas cargas institucionales: (…) A los jueces de conocimiento, tender por el ejercicio imparcial de su función, abstenerse de complementar la labor de las partes y fijar las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar la decisión que ponga fin a la actuación, ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.

(Todos los resaltados de esta Sala). La anterior reseña jurisprudencial fue recientemente ratificada en sede de tutela en los fallos CSJ STP, 24 sep. 2013, Rad. 69478 y CSJ STP, 13 nov. 2013, Rad 70392, concediendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. 4.

Análisis del Caso Concreto. Así las cosas, es evidente cómo el juez colegiado asumió el rol de co-acusador al mutar la imputación de la Fiscalía agravando la situación jurídica de la ahora accionante, quien por cuenta de la orden impartida por el Tribunal, fue vinculada al proceso penal en calidad de indiciada, lo cual desconoce por completo el principio de imparcialidad que caracteriza el sistema acusatorio.

Obsérvese por ejemplo, lo analizado por el Tribunal en torno a la conducta reprochada, al decir que: Sorprende, por decir lo menos, que el a quo se haya negado a valorar las pruebas en su conjunto y a examinar el contexto en el que sucedieron los hechos, como también que no haya percibido la evidente conducta fraudulenta por parte del procesado y de la señora ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ, su esposa.

Ciertamente, como se verá enseguida, los hechos no se adecúan al tipo penal que describe la estafa, pero sí, por lo menos, a los tipos legales que definen los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal … (…) De manera que, con ocasión del registro de las escrituras públicas fraudulentas, para la Sala es claro que además del abuso de condiciones de inferioridad, NÉSTOR GILBERTO CASTAÑO POSADA y ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ habrían incurrido en el delito de fraude procesal.

(…) No sobra clarificar que a la investigación debe ser vinculada también la señora ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ. (Resaltados de esta Sala). Si bien es cierto, sustentó la decisión de nulitar el proceso en la sentencia CSJ SP, 2 jul. 2008, Rad. 29.117 emitida por esta Corporación, desconoció el criterio al que se refirió esta Sala, descrito en el capítulo anterior y decantado a partir del año 2009, por demás ratificado en las decisiones atrás referidas, así como en pacífica jurisprudencia desde esa data.

Así las cosas, se evidencia que el Tribunal se apartó de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadió el rol atribuido a la Fiscalía, porque en esa labor de co-acusador que no le correspondía, consideró que la conducta se adecuaba a los punibles de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal, con lo que desconoció que la adecuación típica es un acto que compete al ente acusador, como así se consignó en el artículo 250 de la Constitución Política y al dejar de lado su función imparcial, configuró un defecto sustantivo que habilita la procedencia del amparo constitucional invocado por ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ.

Lo cierto es que si en su sentir, la situación fáctica no se acompasaba con la adecuación típica de la conducta, le estaba vedado corregir la calificación dada a los hechos para ordenar a la Fiscalía formular nuevamente imputación por los delitos que estimaba se configuraban, pues en caso de una inconsonancia tal, lo procedente era la desestimación de los cargos en la sentencia, lo que en efecto, determinó el juez A Quo al absolver a Néstor Castaño Posada.

Y si el sistema procedimental penal de 2004 le imposibilitaba realizar ese acto, menos aún le permitía ordenarle al ente acusador que vinculara a la investigación a la ahora accionante, como en efecto lo hizo, al decir en la providencia censurada que «No sobra clarificar que a la investigación debe ser vinculada también la señora ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ», toda vez que, si dentro del proceso, en quien recae el ejercicio de la acción penal es en la Fiscalía General de la Nación (canon 250 constitucional) y es ese organismo quien debe «realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (ídem), le está vedado al juez interferir en esa facultad, porque una situación así «desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; {y} además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio» (CSJ AP, 15 jul. 2008, Rad. 29.994).

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la accionante, y en consecuencia, dejará sin efectos el auto emitido el 13 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Bajo este entendido, se ordenará al Tribunal que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio a los temas propuestos en el marco de los recursos de apelación elevados por la Fiscalía y la representante de las víctimas, frente al fallo absolutorio proferido el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital, en favor de Néstor Gilberto Castaño Posada.

Es preciso anotar que no se vulnera el requisito de procedibilidad de la inmediatez en el ejercicio de la acción constitucional, pues ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ se enteró de la lesión a sus garantías fundamentales, con el telegrama que recibió, donde se le informaba que debía acudir al centro de servicios judiciales el día 13 de diciembre de 2013, a la audiencia de formulación de imputación dentro del mismo proceso, luego de subsanada la nulidad ordenada por el Tribunal y como quiera que ahora figuraba en el proceso penal en calidad de indiciada, como así se le informó en la comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional invocado por ROSA MERCEDES DEL PILAR CEBALLOS SÁNCHEZ y en tal razón, DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido el 13 de septiembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y por lo tanto: ORDENAR al Tribunal que en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera la sentencia que en derecho corresponda, limitando su estudio a los temas propuestos en el marco de los recursos de apelación elevados por la Fiscalía y la representante de las víctimas, frente al fallo absolutorio proferido el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital, en favor de Néstor Gilberto Castaño Posada.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela 71172 Rosa Mercedes del Pilar Ceballos Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Salvamento de voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Rdo. T. 1ª inst. 71172 Demandante.

Rosa Mercedes Ceballos Sánchez Demandado. Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá y otros. Con el respeto por el criterio mayoritario de la Sala en el proceso de la referencia sustento el salvamento de voto con fundamento en los mismos criterios que reiteradamente he expuesto en los procesos de tutela con radicación 69478 de fecha 24 de septiembre de 2013 y 71081 de 14 enero de 2014, así como en el auto de segunda instancia correspondiente a la radicación 39.886, fundamentación a la que ahora me remito.

Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado. Fecha ut supra � La diligencia fue programada para el 13 de diciembre de 2013, sin embargo, los procesados solicitaron el aplazamiento de la misma y verificado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, ésta aún no se ha realizado. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Artículo 5.

“Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. � Entendiéndose por sistema “una multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables”.

(Rad. 21954, sentencia de 23 de agosto de 2005) � Obrante a folio 11 del cuaderno de la Corte. 19 _1139985127.doc