Micelio
STP10209-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 68679220400020250001601 Tutela de 2ª instancia nº. 146048 MANUEL PEÑA MATEUS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10209- 2025 Radicación n° 146048 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Manuel Peña Mateus, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 11 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “defensa técnica”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander). [1: El acta de reparto a esta Corporación data del 3 de junio de 2025. ] Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso no. 685726000240202100021.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en contra de Manuel Peña Mateus se adelanta proceso por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado 685726000240202100021. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander), el 26 de julio de 2021, realizó las audiencias preliminares concentradas; el imputado no aceptó el cargo y la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional[footnoteRef:2], despacho que el 21 de febrero de 2024 profirió sentencia por preacuerdo. Impuso 54 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y dispuso librar orden de captura en su contra. [2: En ese despacho, al expediente se le dio el radicado 685723104001202100038, que relaciona el accionante en la demanda de tutela. ] En ese contexto, Manuel Peña Mateus acude a esta acción de tutela.

Refiere que el Juez de conocimiento no ejerció un verdadero control de la legalidad del preacuerdo, puesto que, en la audiencia de verificación, aunque manifestó que no entendía sus términos, la negociación fue aprobada y se emitió sentencia condenatoria. Asegura que ese fallo carece de validez por falta del consentimiento, lo que constituye un defecto procedimental absoluto y que se verifica el requisito de inmediatez porque fue capturado en septiembre de 2024.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 21 de febrero de 2024 y disponer su libertad inmediata. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil señaló que no se verificaban los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia del amparo que se invoca. Indicó que el accionante tuvo conocimiento del proceso desde su inicio y que él ni su defensa ejercieron los recursos contra la sentencia condenatoria, circunstancia que permitía inferir que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad.

Agregó que el fallo cuestionado data del 21 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 27 de marzo de 2025, de manera que transcurrió un “ lapso sumamente prolongado”, con lo que se verifica la ausencia del requisito de la inmediatez. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante a través de su apoderado, quien evaluó los informes rendidos por los accionados y vinculados, insistió en que se acredita el requisito de inmediatez porque fue capturado en septiembre de 2024 y que luego de ello se adelantaron varias gestiones con el fin de obtener copias del proceso, las que fueron entregadas el 19 de marzo de 2025.

Tras reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, frente al cual se predica una relación de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Manuel Peña Mateus contra el fallo proferido el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “defensa técnica”.

Consideró que no se verifican los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que el fallo que se cuestiona data del 21 de febrero de 2024 y respecto de aquel no se promovió recurso alguno. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:3], concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 1.- Inmediatez 1.1.- Ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).

La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, adveró: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. 1.2.- La sentencia que se cuestiona fue proferida en el proceso no. 685726000240202100021, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional, el 21 de febrero de 2024, donde Manuel Peña Mateus fue condenado por vía de preacuerdo, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

La demanda de tutela se radicó el 27 de marzo de 2025, de manera que transcurrieron 13 meses y 7 días, lo que permite concluir que se superó el plazo de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, aunque en la impugnación se indica que se acredita el requisito de la inmediatez porque fue capturado en el mes de septiembre de 2024, en todo caso, tal argumentación no está llamada a prosperar.

Lo anterior porque el mes de septiembre de 2024 no puede admitirse como referente para contabilizar el plazo para acudir al juez de tutela, toda vez que de lo reportado en el expediente penal se sabe que Manuel Peña Mateus compareció a la audiencia de imputación, acudió a las diligencias en la fase de juzgamiento, al punto que aceptó los cargos por preacuerdo; de manera que tuvo conocimiento del proceso que se seguía en su contra, desde su génesis.

Así las cosas, se desconoció el concepto de plazo razonable que se exige en estos casos, cuando lo que se busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. 2.- Subsidiariedad 2.1.- El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:4].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [4: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran. 2.2.- En el sub judice quedó demostrado que, contra la sentencia proferida por vía de preacuerdo, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional, el 21 de febrero de 2024, no se promovieron los recursos ordinarios; de manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

De otra parte, sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia una situación que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que el procesado estuvo asistido por un profesional del derecho y su aceptación de cargos fue verificada y avalada por un funcionario judicial; distinto es que ahora pretenda remover la sentencia que le fue impuesta a través de esta acción de tutela, sin acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para su prosperidad.

En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10209- 2025 Radicación n° 146048 Acta N° 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Manuel Peña Mateus, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 11 de abril de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó “defensa técnica”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional (Santander). 1 El acta de reparto a esta Corporación data del 3 de junio de 2025.