Tutela de 2ª instancia nº. 146041 CUI: 11001020500020250085601 Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10208-2025 Radicación n° 146041 Acta 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la señora Olga Lucía Jiménez Lotero, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y las partes e intervinientes del proceso laboral 050013105003-2021-00447-00.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Olga Lucía Jiménez Lotero promovió proceso ordinario laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO identificada con C.C. N° […], cuando esta se trasladó a dicha Administradora de Fondos de Pensiones, ni tampoco demostró que a lo largo de la afiliación de OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO a dicha entidad, esta le diera información clara, veraz y oportuna que le mostrara a éste las circunstancias que le hicieran más favorable permanecer en el RAIS antes que en el RPMPD.
SEGUNDO: DECLARAR que la [administradora] SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. causó grave menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO, cuando este cumplió la edad y semanas para tener derecho a la pensión.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. [sic] en el menoscabo o perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de GUSTAVO MONTOYA ARBELAEZ [sic] causado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito la demandante, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD. La señora OLGA LUCIA [sic] JIMENEZ [sic] LOTERO, dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberá incluir certificado de retiro laboral.
SEPTIMO (sic): ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor del (sic) demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso (dos meses) COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. A su vez esta última entidad, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).
OCTAVO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante OLGA LUCIA JIMENEZ LOTERO COLPENSIONES subrogará a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.
NOVENO: AUTORIZAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de la demandante.
DECIMO [sic]: No prosperan las excepciones propuestas por la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a dicha entidad COLPENSIONES, pues como lo ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en múltiples sentencias, COLPENSIONES es un tercero en el acto jurídico de traslado y es principio constitucional que los terceros no pueden cargar con las consecuencias dañinas, con las desventajas de la celebración de un acto jurídico en el que no ha participado.
Por ello se ABSOLVERÁ a COLPENSIONES de todas las pretensiones, sin perjuicio de las órdenes que aquí se le han dado.
DÉCIMO PRIMERO: Se absuelve a MAPFRE S.A. de todas las pretensiones en su contra. […] Adujo que Skandia y el extremo pasivo formularon recurso de apelación. Explicó que, con providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, y DÉCIMO de la sentencia apelada proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar ABSOLVER a SKANDIA S.A., de dichas condenas impuestas, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional realizado por la señora OLGA LUCÍA JIMÉNES [sic] LOTERO, el 20 de enero de 2006, a OLD MUTUAL hoy SKANDIA S.A., en consecuencia, COLPENSIONES, deberá asumir que la demandante sigue vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENAR a SKANDIA S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que percibió en virtud de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con los frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, las sumas de seguro previsional, el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima aportado, debidamente indexados, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que valide la afiliación de la demandante OLGA LUCÍA JIMÉNES [sic] LOTERO, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en consecuencia, reciba e incorpore a su historia laboral dichas cotizaciones con el fin financiar las prestaciones económicas a las que tenga derecho eventualmente la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Expuso que presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, con proveído de 14 de noviembre de 2024 el colegiado no lo concedió en razón a que no demostró la cuantía que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige.
Expresó que formuló recurso de reposición y en subsidio queja; con auto de 29 de noviembre de 2024 el fallador plural mantuvo su determinación inicial y, con providencia CSJ AL1796-2025 de 11 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación con fundamento en que: […] Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024, AL8164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Enunció que el juez de apelaciones desconoció el precedente que la Corte Constitucional que estableció en la sentencia CC SU-107-2024 en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora.
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el numeral 3.° de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela promovida. Para arribar a tal conclusión, advirtió que el presupuesto de subsidiariedad exigido se incumplía, en atención a que, si bien el fondo accionado promovió el recurso de reposición, en subsidio queja, “no lo utilizó correctamente pues no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó”.
Finalmente, precisó no encontrarse probada la afectación o vulneración de sus garantías fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quién manifestó que, contrario a lo afirmado en el fallo de instancia, hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso laboral; no obstante, el recurso de casación propuesto no prosperó, toda vez que no contaba con interés económico para recurrir, como se estableció en el auto adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2024.
Bajo esa tesitura, estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Colorario de lo anterior, destacó pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación relacionados con el interés económico para recurrir, así como la sentencia adoptada por la Corte Constitucional SU 388 de 2022 que abordó tal figura. Concluyó, “ Por todo lo anterior, se concluye que la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio, máxime cuando se condenó a cumplir con una obligación de hacer ”.
(negrillas y subrayado al interior del texto original). Expuesto lo anterior, reiteró que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, lo que “vulneró los derechos fundamentales enunciados, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo los derechos fundamentales antes enunciados”.
Por lo que peticiona que la decisión adoptada por el a quo constitucional sea revocada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con fundamento en que no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que no realizó un uso adecuado de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.
A juicio de la parte actora, contrario a lo indicado por el juez constitucional, tal requisito se encuentra satisfecho en la medida en que agotó todos los recursos con los que contaba. Contrario es que la casación presentada no prosperara, ante la falta de interés económico para recurrir. Bajo ese tenor, reitera que la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos El primer tamiz que debe superarse tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que al interior del proceso ordinario laboral objeto de estudio se desconocieron garantías fundamentales, en especial, al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. ii) Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral.
Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. promovió recurso de casación y, al no concederse, interpuso reposición y en subsidio queja, los cuales tampoco salieron avante, en atención a que la parte actora no cuantificó el perjuicio económico sufrido. Cabe destacar que, si bien, el a quo constitucional estimó que la subsidiariedad exigida para tutela contra providencias judiciales se encontraba incumplida, por cuanto la parte actora realizó un uso inadecuado de los recursos a su alcance.
Esta Sala observa que tal presupuesto se satisface, en atención a que la parte actora agotó los mecanismos judiciales previstos para manifestar su descontento con la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Determinación que ahora cuestiona vía tutela. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, en virtud de que la última determinación adoptada al interior del proceso laboral promovido data del 11 de marzo de 2025, fecha en la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió el recurso de queja propuesto y la acción de tutela se presentó el 21 de abril de 2025, esto es, transcurrido aproximadamente 1 mes, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) La irregularidad que se ventila no es procesal; v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor lleva a que la comprensión que tengan distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto.
La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al momento de proferir sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2024 al interior del proceso laboral 0500131050003-2021-00447-01 hubiere incurrido en defecto alguno. Como lo exponen los antecedentes de esta decisión, la controversia que plantea el fondo accionante recae únicamente en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de apelación propuesto por el aquí accionante, el cual dispuso:
TERCERO: ORDENAR a SKANDIA S.A., a devolver a COLPENSIONES, todos los valores que percibió en virtud de la afiliación de la accionante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos con los frutos e intereses en concordancia con lo señalado en el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, las sumas de seguro previsional, el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima aportado, debidamente indexados, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. En su opinión, se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, en atención a que “no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba arrimados a lo largo del proceso, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información brindada al actor, transgrediendo así el debido proceso”, aunado al hecho de que no argumentó por qué se apartaba del mismo.
Bajo este entendido, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que se debe realizar sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, asimismo, si la jurisprudencia que aplicó, como criterio auxiliar, respalda su decisión judicial.
Partiendo de esta premisa, se debe decir que, de la lectura del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial adoptado por la Corte Constitucional en materia de ineficacia de traslados de los regímenes pensionales, por el contrario, se observa que en el acápite “ Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 ”, explicó las dos posturas existentes en torno a ello y por qué aplicaría la fijada por el órgano de cierre en materia laboral.
Para soportar esa postura argumentó: Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-023-2021- 00288-01, del 18 de junio de 2024.
(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional (…)”.
(negrillas dentro del texto original – subrayas fuera del texto original). Transcripción que permite extraer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se separó de la tesis planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 y dio prevalencia a la línea fijada por el órgano de cierre en materia laboral, lo que denota que, contrario a lo referido por la parte actora, sí justificó por qué se apartaba del precedente que se estima fue desconocido.
En virtud de lo antes transcrito, ordenó la devolución de varias sumas económicas en favor de Colpensiones, por cuanto al declararse la ineficacia del traslado, las cosas deben regresar a su punto de partida, en atención a que se tendría que el afiliado no salió del régimen de ahorro individual y no hay cabida a una ineficacia parcial. Por lo que no se advierte que la decisión cuestionada hubiese sido un capricho del Tribunal accionado, para que la intervención en esta sede constitucional se torne necesaria.
Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. En conclusión, se modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo para, en su lugar, negarlo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado emitido por la Sala de Casación Laboral. En lugar de declarar improcedente, negar el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10208-2025 Radicación n° 146041 Acta 155 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1. 1 Al trámite fueron vinculados la señora Olga Lucía Jiménez Lotero, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y las partes e intervinientes del proceso laboral 050013105003-2021-00447-00.