Radicación n.° 105753. Acción de tutela. Segunda instancia. Javier Elías Arias Idárraga. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10208 - 2019 Radicación n.° 105753. Acta n° 184 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 20 de mayo de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante comentó que fue reconocido como coadyuvante en la acción popular con radicación n.° 2015-01269, tramitada en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. En ese proceso, mediante auto de 6 de julio de 2018, el despacho declaró el desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Consideró el tutelante que esa norma no es aplicable a acciones populares, como lo señaló la Sala de Casación Civil en la providencia STC14483-2018. Por ende, al estimar que se vulneró su derecho al debido proceso, solicitó «… se declare la nulidad del auto que terminó la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito…»; «… se revoquen todas las tutelas donde la CSJ SCC confirma el desistimiento tácito en acciones populares…»; se ordene a la Sala de Casación Civil que «… consigne todos los radicados de tutelas en a (sic) populares, en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito y aportar copia de la sentencia de la H Corte Constitucional que ordena que en a. (sic) populares no procede desistimiento de la acción al ser constitucional sentencia 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183 Dr. Mg Germán Rodríguez.
C de Estado 16 mayo de 2007, 250002325000200301225 02 Dr. Mg Alier Hernández…» y se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares «… a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso…». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 8 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y comunicó lo pertinente tanto a las autoridades encausadas como a las partes e intervinientes en la acción popular n.° 66001310300320150126900, para que se pronunciaran sobre lo narrado por el actor.
Ninguna de ellas allegó respuesta. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 20 de mayo de 2019[footnoteRef:2], negó la petición de amparo tras considerar que el promotor incumplió la carga de aportar copia de la decisión cuestionada, por lo que no existían suficientes elementos para establecer si sus garantías fueron conculcadas. [2: Ver folios 30 a 33 ibidem. ] Frente a las peticiones tendientes a que se «revoquen todas las tutelas de la CSJ SCC donde confirma desistimiento tácito» y que se requiera al Procurador Delegado en Acciones Populares para que «pruebe y demuestre que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», consideró el a quo que son ajenas a la naturaleza de la tutela.
Finalmente, en cuanto a la solicitud consistente en que se ordene a la Sala de Casación Civil que relacione y suministre copia de todas las sentencias de tutela en las cuales se ha consignado que «… no procede el desistimiento tácito…», estimó la primera instancia que «…no existe prueba de que el actor haya elevado petición alguna ante esa autoridad …», desestimando dicho pedimento ante el carácter residual de este mecanismo.
IMPUGNACIÓN Vía correo electrónico[footnoteRef:3], el señor ARÍAS IDÁRRAGA manifestó que presentaba “revisión”. [3: Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. ] ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, mediante correo electrónico y por solicitud de esta Sala, informó que el ciudadano ARIAS IDÁRRAGA instauró tutela por este mismo asunto ante la Sala Penal del Tribunal de Pereira, entidad que concedió el amparo; empero, agregó, esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC855-2019, de la que aportó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:4], modificatorio del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:5] y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [4: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] [5: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.] La sentencia impugnada será confirmada, aunque por motivos sustancialmente diversos a los esgrimidos por la primera instancia. La censura aquí propuesta ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza.
En efecto, tras acumular varias tutelas, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 13 de diciembre de 2018, concedió el amparo promovido por ARIAS IDÁRRAGA en relación con las acciones populares radicadas bajo los números 2015-1182, 2015-1184 y 2015-012269, en cuyo trámite el actor consideraba se había violado el debido proceso al declararse el desistimiento tácito.
No obstante, por sentencia STC855-2019, Rad. 2018-01113, 1 Feb 2019, la Sala de Casación Civil revocó dicha decisión y negó la protección deprecada, tras considerar que: «… no tiene vocación de prosperidad respecto de los radicados nº 2015-01184, 2015-01269 y 2015-01182, pues esos juicios concluyeron por desistimiento tácito el 25 de junio, 6 y 9 de julio de 2018, respectivamente, al no cumplir el solicitante con las notificaciones a los demandados y fijar el aviso consagrado en el canon 21 de la Leu 472 de 1998, pese a requerírsele previamente con ese objeto.
Las determinaciones comentadas adquirieron firmeza y carácter de cosa juzgada, generando en los sujetos procesales involucrados certeza sobre la finalización del litigio cuestionado, situación que no se puede ser variada por esta vía residual, por cuando ello iría en desmedro de las prerrogativas de aquellos. (…) 2. Conviene precisar, si bien esta Sala varió recientemente su postura en torno al desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, dicho pronunciamiento no se extiende a los casos estudiados.
Lo acotado por cuanto, (i) la juez atacada concluyó el pleito con la figura enunciada cuando el otrora criterio de esta Corte no había sido modificado; y (ii) porque los efectos interpartes de las decisiones de tutela sólo tienen aplicación en casos idénticos y respecto de circunstancias fácticas posteriores a su proferimiento…» Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el 10 de abril de 2019 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el aludido fallo de tutela, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada.
En resumidas cuentas, desde una perspectiva material, el actor critica la orden impartida por la Sala de Casación Civil sentencia STC855-2019, en la cual, afirma, se desatendió el precedente jurisprudencial. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de tutela.
Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
(…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. (Negrillas fuera de texto) Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Negrillas de la Sala) Téngase en cuenta que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no admite excepción alguna en tratándose de decisiones emanadas de la Corte Constitucional, evento en el cual solo procede el incidente de nulidad ante dicha Corporación, sede en la que el actor también fue derrotado, pues lo cierto es que la decisión fue excluida de revisión. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca el promotor: debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición, sin importarle que la Corte Constitucional, en sede de revisión, ya pronunció la última palabra.
Por todo lo anteriormente expuesto, el amparo resulta improcedente, por lo que se confirmará la providencia confutada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído. 2.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2