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STP10207-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014

CUI 11001220400020220231901 Rad. 124875 Luis Ernesto Duarte Pardo Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10207-2022 Radicación No. 124875 (Aprobación Acta No.182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LUIS ERNESTO DUARTE PARDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 50 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó el demandante que el 19 de agosto de 2014, se practicó diligencia de allanamiento en su domicilio, en la cual se produjo su aprehensión, así como la incautación de $25.312.000 de su propiedad, dentro del proceso con radicado No. 11001600001520148055301.

Sostuvo que después de varios intentos de devolución del dinero, el 18 de enero de 2022 radicó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas solicitud con esa finalidad, a lo que la sede judicial accionada el 31 de enero siguiente contestó que el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2015, ordenó el comiso del dinero incautado con fines de extinción de dominio al tenor de la Ley 1708 de 2014, por lo tanto ese Juzgado no tiene la competencia para decidir sobre lo solicitado, asunto que corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, radicó derecho de petición ante la Fiscalía 50 Local, autoridad que el 25 de marzo de 2022 respondió que esa actuación es competencia del Juzgado 17 de Ejecución de Penas, por ser el que conoce actualmente el proceso.

Alegó el actor que las respuestas ofrecidas por los mencionados son contradictorias y no dan solución a su requerimiento, pues ninguno asume la responsabilidad para la entrega del dinero incautado, máxime que a la fecha no se ha iniciado ningún proceso de extinción de dominio. En consecuencia, impetró ordenar a las accionadas que procedan a la devolución de dicha suma de dinero de su propiedad, la cual no tiene origen ilícito.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor recientemente radicó solicitud ante la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de la Fiscalía, o la misma Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener información sobre la devolución del dinero incautado el día de su captura -19 de agosto de 2014-.

Además, dentro del expediente de las autoridades vinculadas, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. LA IMPUGNACIÓN LUIS ERNESTO DUARTE PARDO impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin determinar las razones de su inconformidad, reiterando su solicitud de devolución del a su favor de $25.312.000, que le fueron incautados y, respecto de los cuales, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2015, ordenó su comiso con fines de extinción del derecho de dominio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por LUIS ERNESTO DUARTE PARDO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 50 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por LUIS ERNESTO DUARTE PARDO, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante la Fiscalía General de la Nación o la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa entidad, a saber, la solicitud de información sobre el bien incautado con fines de extinción de dominio.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:  (i)  cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad  y  eficacia  necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y  (ii)  cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” ( ) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.

Entre ellos se encuentran: que  (i)  se esté ante un daño  inminente  o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta  irreparable; (iii)  debe ser  grave  y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona;

(iv)  se requieran medidas  urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y  (v)  las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.

Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante, si bien acudió ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 50 Local de la misma ciudad con la finalidad de obtener la devolución de su dinero incautado, la última de estas autoridades informó al señor DUARTE PARDO que, debía presentar solicitud formal ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que el bien incautado se encontraba en un proceso de extinción de dominio, del cual desconocía su trámite.

No obstante, contrario a lo indicado por la Fiscalía 50 Local, quien suministró al accionante la dirección electrónica a la cual se podía dirigir para presentar una solicitud formal -diresp.extinciondominio@fiscalia.gov.co-, el señor DUARTE PARDO decidió acudir directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición debidamente radicada ante la Fiscalía General de la Nación o la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esa entidad, donde se elevara su solicitud de información frente al bien incautado.

Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor DUARTE PARDO radicó formalmente su petición ante las autoridades competentes, en la que hubiera solicitado la información requerida.

Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13