Radicado Nº105707 NORIS CECILIA BARRAGÁN CARO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10207-2019 Radicación Nº 105707 Acta No. 184 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por NORIS CECILIA BARRAGÁN CARO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró o no la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos fundamentales de la actora al revocar la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad frente al reconocimiento de los derechos de pensión de sobreviviente por el deceso de su hija Marly Carolina Reyes Carvajal, decisión judicial en que a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del caudal probatorio acopiado.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la parte actora. Señaló que revisado el sistema de información judicial, se advierte que en la actualidad se está tramitando recurso extraordinario de casación, por lo que se torna improcedente el amparo aludido. 2.
Por su parte, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente en la medida en que el fallo recurrido por esta vía era susceptible del recurso de casación el que a la fecha se encuentra en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 5 de junio de 2019, negó el amparo invocado por la actora, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral fue susceptible de la interposición del recurso extraordinario de casación, por lo tanto no «(…) se puede desconocer que de forma paralela a este instrumento constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo aquí perseguido».
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la apoderada judicial de la actora lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías. Solicitó se revoque la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se mantenga incólume la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Lo anterior, motivado en las desfavorables condiciones socio económicas y personales de la demandante, al haberse demostrado la necesidad y dependencia para con su descendiente lo que la hace acreedora de la pensión de sobreviviente. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al declarar la inexistencia de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente respecto de NORIS CECILIA BARRAGÁN CARO, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales y hace procedente la acción de tutela, al desconocerse la dependencia económica existente para el momento del deceso de la causante.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.
En el asunto, tal como fuere advertido por parte del Juzgado de Primera Instancia, conforme la consulta al sistema de información judicial, se evidenció que la actora interpuso demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual se encuentra en curso sin que se haya adoptado una determinación definitiva. Al respecto, se reitera que la acción de tutela es preferente y sumaria, destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.
Su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria. Es que precisamente, este mecanismo constitucional no es procedente cuando la persona interesada dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como ocurre en el presente asunto, dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Es decir que los argumentos traídos en el presente asunto, en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía ordinaria del proceso laboral, en el recurso extraordinario de casación interpuesto y que se encuentra en trámite ante esta Corporación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Ahora bien, la Sala también ha señalado que la acción de tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita un perjuicio irremediable; la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, bien sea por su edad o por su condición de vulnerabilidad ante la inexistencia de medios económicos para su subsistencia; y que previo a la interposición de la acción constitucional la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163;
STP17338-2017, 24 oct 2017, Rad. 94451.] Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008, en la que la solicitud de prelación como oportunidad para que la autoridad accionada valorara la procedencia de la misma dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento tenido en consideración para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, así: «…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos.
Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.
En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud.
Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así: … De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos.» En el sub examine, no se advierte que la accionante haya solicitado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la prelación del estudio de su caso, y además, pese a que uno de sus argumentos en la demanda y la impugnación es que cuenta en la actualidad con 61 años de edad, lo cierto es que la condición de persona de la tercera edad sujeta a especial protección constitucional se adquiere a los 74 años (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-).
Es decir, el pedimento de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Por tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones expuestas en la motivación precedente.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10